7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ PAOLO SEBASTIAN CARDUS GUTIERREZ

Rol

Fecha

19 de febrero de 2024

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS: En causa Rit O-259-2023 del Séptimo Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con fecha 3 de enero pasado, se dictó sentencia condenatoria en contra de Paolo Sebastián Cardus Gutiérrez, como autor del delito de robo con intimidación cometido el 2 de febrero de 2023, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Por no reunirse ninguno de los requisitos legales contemplados en la ley N° 18.216, el condenado deberá cumplir la pena impuesta de manera efectiva. El abogado defensor penal público, don Gonzalo Guzmán La Rivera, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia referida precedentemente. Con fecha 6 de febrero pasado, se llevó a cabo la vista del recurso, alegando los abogados del sentenciado y del Ministerio Público, fijándose el día de hoy para la lectura del fallo de nulidad.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que la causal de nulidad en que se funda el recurso, en carácter de principal, es la consagrada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, la falta de fundamentación de la sentencia. Refiere que los sentenciadores incurrieron en una errónea valoración de los medios de prueba, infringiendo los principios de la lógica, específicamente, el de razón suficiente y de corroboración. En cuanto al principio de razón suficiente, en el considerando noveno los magistrados no indican de manera precisa por qué atribuyen participación al acusado en el ilícito investigado, pues la prueba producida en el juicio no fue suficiente para tal efecto, toda vez que la víctima no reconoció al imputado, y las demás probanzas producidas, solo lo vinculan indirectamente con el hecho indagado. En resumen, no se singularizó, en concreto, cual es el medio probatorio para acreditar que el imputado se encontraba a bordo del vehículo el día y hora de los hechos referidos en la acusación. En cuanto al principio de corroboración, este se violenta por la falta de validez de los antecedentes que llevaron a concluir que su representado tuvo participación en los hechos. Precisa que la prueba analizada a la que hace alusión el considerando noveno para acreditar la participación del acusado, es de naturaleza indirecta e indiciaria. No existen elementos de convicción que posicionen de manera fehaciente al imputado el día 2 de febrero de 2023 a las 22:00 horas en el lugar donde se comete el robo. Lo que lo vincula son elementos indirectos que tienden más bien a la especulación, ya que el vehículo utilizado (hecho no controvertido) es de su representado, las especies y elementos utilizados y que provienen del robo se encuentran en el restaurant de sushi del acusado, y el único elemento que lo posiciona arriba del móvil utilizado el día y hora de los hechos es un registro de cámara bastante difuso que analiza un funcionario policial, concluyendo en su hipótesis que la polera negra con letras blancas que se ve de manera parcial y difuminada sería la misma vestimenta que el imputado mantenía al momento de la detención, dos horas y media después de cometido el delito. Indica que esa conclusión es feble, toda vez que tal imagen es pequeña y borrosa, además que su defendido mantiene otras características físicas relevantes, tales como tatuajes a lo largo de ambos brazos, los cuales no logran verse en las imágenes peritadas, pero éstas si se aprecian claramente en tomas posteriores, a saber, cuando fue detenido. Argumenta que el imputado señaló que su automóvil fue sustraído el 2 de febrero del año pasado, antes de las 22:00 horas, por personas que rondan el lugar y posteriormente el móvil fue hallado, estacionado, en un lugar distinto al lugar donde habitualmente lo deja. Aún más, explica que por este hecho su madre realizó la denuncia el día 3 de febrero a las 11:00 horas, por lo que, deducir que su represen

Fallo

fallo de nulidad. CONSIDERANDO: 1°.- Que la causal de nulidad en que se funda el recurso, en carácter de principal, es la consagrada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, la falta de fundamentación de la sentencia. Refiere que los sentenciadores incurrieron en una errónea valoración de los medios de prueba, infringiendo los principios de la lógica, específicamente, el de razón suficiente y de corroboración. En cuanto al principio de razón suficiente, en el considerando noveno los magistrados no indican de manera precisa por qué atribuyen participación al acusado en el ilícito investigado, pues la prueba producida en el juicio no fue suficiente para tal efecto, toda vez que la víctima no reconoció al imputado, y las demás probanzas producidas, solo lo vinculan indirectamente con el hecho indagado. En resumen, no se singularizó, en concreto, cual es el medio probatorio para acreditar que el imputado se encontraba a bordo del vehículo el día y hora de los hechos referidos en la acusación. En cuanto al principio de corroboración, este se violenta por la falta de validez de los antecedentes que llevaron a concluir que su representado tuvo participación en los hechos. Precisa que la prueba analizada a la que hace alusión el considerando noveno para acreditar la participación del acusado, es de naturaleza indirecta e indiciaria. No existen elementos de convicción que posicionen de manera fehaciente al imputado

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa Rit O-259-2023 del Séptimo Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con fecha 3 de enero pasado, se dictó sentencia condenatoria en contra de Paolo Sebastián Cardus Gutiérrez, como autor del delito de robo con intimidación cometido el 2 de febrero de 2023, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en

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