VARGAS/I. MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL
Rol
Fecha
16 de febrero de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos Rol Corte N° 158-2023 correspondientes al RIT O-3-2022, tramitados ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, caratulados “VARGAS con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL”, la sentencia de fecha 12 de julio de 2023 resolvió: “I.- Que se RECHAZA la excepción de incompetencia absoluta deducidas por la I., Municipalidad de Chañaral. II.- Que, se ACOGE la demanda interpuesta por don GONZALO VARGAS BAEZA, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL, ambos individualizados, sólo en cuanto, se constata la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 02 de mayo de 2018 al 31 de diciembre de 2021, declarándose en consecuencia injustificado su despido, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $2.666.667. 2.- Por concepto de indemnización por cuatro años de servicios por la suma de $10.666.668. 3.- Por concepto de recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicio por la suma de $5.333.334. III.- Que, las sumas ordenadas pagar lo serán con intereses y reajustes previstos por los artículos 63 y 173 ambos del Código del Trabajo, según corresponda. IV.- Que se RECHAZA la demanda de nulidad de despido interpuesta por don GONZALO VARGAS BAEZA, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL, ambos individualizados. V.- Que cada parte deberá soportar sus costas En contra de este fallo, ambas partes dedujeron sendos recursos de nulidad. La parte demandada conforme su libelo fundado en las siguientes causales: “1.- Causal del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia ha sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459 del mismo Código, en particular, lo dispuesto en el número 6 del citado artículo, esto es, omitiendo la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. 2- Causal del artículo 478 le
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien garantizar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Cabe tener presente que el arbitrio anulatorio en examen no constituye una instancia, de manera que a las Cortes les está de vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de especialidad, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad, pudiendo únicamente, según sea la causal invocada, pronunciarse respecto de estas limitaciones. Segundo: Que en ese orden de ideas la jueza de especialidad tuvo por acreditados y resultan importantes para esta litis los siguientes hechos, conforme da cuenta el considerando décimo sexto de la sentencia: 1.- El actor prestó servicios para la Municipalidad de Chañaral desde el 02 de mayo de 2018 hasta la fecha de su despido, el 31 de diciembre de 2021. Las funciones las desempeñó desde la ciudad de Chañaral y Santiago, tanto de manera presencial como no presencial respectivamente, representando a la demandada en las labores propiamente jurídicas, dentro de un departamento del municipio denominado “Unidad Jurídica”, en su calidad de Abogado del municipio, para posteriormente referirse a sus funciones en los diversos años. 2.- Que, en el ejercicio de sus funciones, el actor tenía una jornada mixta, según se da cuenta del decreto exento N° 3308 de fecha 2 de julio del 2019, del decreto exento N° 312 de fecha 24 de enero del 2020 y del decreto exento N° 3269 de fecha 31 de diciembre del 2020, todos en su cláusula segunda indican que la jornada de trabajo del actor es de carácter mixto, esto es, presencial y no presencial. 3.- Que, el demandante percibía como contraprestación dineraria por sus servicios, y que de acuerdo al primer convenio, correspondía a la suma total de $1.600.000.- pesos mensuales, la que con las tres renovaciones posteriores aumento a la suma total de $2.666.667.- pesos mensuales, debiendo el actor remitir al administrador municipal informes mensuales de las prestaciones efectuadas, los cuales eran visado
Fallo
fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo.” Y la parte demandante, fundándola en la causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo, en el caso concreto, el señalado en el n° 6 de dicha norma. Declarados admisibles los arbitrios, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa, quedando está en estudio, para posterior quedar en estado de acuerdo y en este acto de dicta sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien garantizar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Cabe tener presente que el arbitrio anulatorio en examen no constituye una instancia, de maner
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C.A. de Copiapó Copiapó, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos Rol Corte N° 158-2023 correspondientes al RIT O-3-2022, tramitados ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, caratulados “VARGAS con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL”, la sentencia de fecha 12 de julio de 2023 resolvió: “I.- Que se RECHAZA la excepción de incompetencia absoluta deducidas por la I
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