/JUZGADO DE GARANTIA DE LONCOCHE
Rol
Fecha
16 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Al folio N° 1, comparece doña FERNANDA ARANEDA PAREDES, abogada, Defensora Penal Pública, por los amparados Víctor Ignacio Escobar Ibáñez y Oscar Esteban Vergara Ibáñez, imputados en causa RIT 712-2023, RUC 2201189048-6, seguida ante el Juzgado de Garantía de Loncoche, e interpone recurso de amparo en contra de resolución de la Juez doña Evelyn Irribarra Orozco del Juzgado de Garantía de Loncoche, de fecha 02 de febrero de 2024, en virtud de la cual revocó un acuerdo reparatorio en ausencia de sus representados, causándole grave perjuicio, a fin que se restablezca el imperio del derecho, disponiendo Vuestra Señoría Ilustrísima, se ordene dejar sin efecto la resolución arbitraria e ilegal y en su remplazo se mantenga el acuerdo reparatorio, resolviendo fijar audiencia de verificación de acuerdo reparatorio. Funda el recurso en que con fecha 16 de octubre de 2023 se formaliza investigación en contra de don OSCAR ESTEBAN VERGARA IBÁÑEZ decretándose medida cautelar de arraigo nacional y firma quincenal en comisaría, y un plazo de investigación de 60 días. Posteriormente, con fecha 27 de noviembre de 2023, se formaliza investigación contra don VÍCTOR IGNACIO ESTOBAR IBÁÑEZ, decretándose medida cautelar de arraigo nacional y firma mensual en comisaría y un plazo de investigación de 90 días; ambos fueron formalizados por el delito de apropiación indebida, consumado, en calidad de autores. Transcribe los hechos por los cuales fueron formalizados son los siguientes: “El día 22 de Noviembre de 2022 en horas de la tarde, la víctima LUIS ANTONIO VELASQUEZ PARRA, mantenía mediante la plataforma de facebook diferentes máquinas de construcción en arriendo, siendo a raíz de dicha publicación contactado por los imputados OSCAR ESTEBAN VERGARA IBAÑEZ y VICTOR IGNACIO ESTOBAR IBAÑEZ, quienes llegaron a su domicilio ubicado en octava faja de la comuna de Loncoche, los que procedieron al arriendo de una betonera eléctrica de 210 litros marca bauker color naranjo con negro, un
Fundamentos
considerando que no se indica expresamente en el recurso de amparo presentado, la forma en que se habría vulnerado el derecho a la libertad personal o seguridad individual de los imputados, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de la Republica. Al folio N° 5, se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. SEGUNDO: Que, el recurrente sostiene la conculcación de la garantía prevista en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental, por cuanto, el tribunal recurrido habría revocado el acuerdo reparatorio arribado entre la víctima y los amparados, en ausencia de estos último, con lo que se estaría juzgado en ausencia de los imputados, sin darle la posibilidad de acreditar el cumplimiento o justificar el incumplimiento, entendiendo, vulneradas las normas que regulan el acuerdo reparatorio. TERCERO: Que, la alegación del recurrente radica principalmente en que la decisión de revocar el acuerdo reparatorio, sin voluntad expresa de la víctima y sin la presencia de los encartados, es arbitraria e ilegal, conculcando la garantía desarrollada. Así, para resolver las alegaciones planteadas se analizará si el acto recurrido se encuentra de conforme con las normas del acuerdo reparatorio y, en su caso, si vulnera la garantía invocada. CUARTO: Que, en tal sentido, cabe hacer presente que, el artículo 242 del Código Procesal Penal, expresa “Cuando el imputado incumpliere de forma injustificada, grave o reiterada las obligaciones contraídas, la víctima podrá solicitar que el juez resuelva el cumplimiento de las obligaciones de conformidad al artículo siguiente o que se deje sin efecto el acuerdo reparatorio y se oficie al Ministerio Público a fin de reiniciar la investigación penal. En este último caso, el asunto no será susceptible de un nuevo acuerdo reparatorio”. Así de acuerdo con el precepto citado, admite varias hipótesis de revocación, pues emplea la conjunción disyuntiva “o”, es decir, basta con que el incumplimiento fuere injustificado, grave o reiterado. Ahora bien, en el caso que nos interesa y conforme el relato fáctico se puede establecer como hechos no controvertidos, los siguientes: 1.- Los imputados y la víctima arribaron a un acuerdo reparatorio consistente en el pago de l
Fallo
por tanto, el acuerdo se mantiene vigente. Finaliza, indicando que el Tribunal revoca el acuerdo reparatorio y ordena continuar adelante con el procedimiento ordinario, fijándose un plazo de investigación de 60 días. Sostiene como conculcada la garantía del artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental, agregando que la resolución de la Juez de Garantía de Loncoche es arbitraria desde que revocó un acuerdo reparatorio sin fundamento toda vez, que, la ley manda que para revocar el incumplimiento sea injustificado cuestión que no se acreditó en la audiencia, y es ilegal, al contravenir el mandato judicial que exige como fundamento de la revocación el incumplimiento injustificado, y el imperativo legal que tiene el Juez que le impide juzgar en ausencia de los amparados. Adiciona que si verificamos la concurrencia de los otros dos requisitos, esto es, que el incumplimiento sea grave o reiterado, cabe hacer presente que la audiencia se fijó para verificar el cumplimiento de la primera cuota de pago de dinero, no del acuerdo completo, por tanto, si nos remitimos al incumplimiento de la primera cuota, éste incumplimiento no es reiterado y tampoco grave, debido a que, el acuerdo consistió en el pago de no solo 1 cuota, sino 5 cuotas, estando vigente la posibilidad de pago de las restantes cuota inclusive de la atrasada, puesto que al arribar al acuerdo reparatorio nada se estipuló en relación a las consecuencias de un incumplimiento, como hubiere sido un apercibimiento de que el incump
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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Al folio N° 1, comparece doña FERNANDA ARANEDA PAREDES, abogada, Defensora Penal Pública, por los amparados Víctor Ignacio Escobar Ibáñez y Oscar Esteban Vergara Ibáñez, imputados en causa RIT 712-2023, RUC 2201189048-6, seguida ante el Juzgado de Garantía de Loncoche, e interpone recurso de amparo en contra de resolució
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