TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CALAMA

MP CALAMA C/ CRISTIAN IGNACIO ARAYA ROJAS

Rol

Fecha

16 de febrero de 2024

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Ha comparecido Kaely Labraña Trincado, Defensora Penal Pública, en representación de CRISTIAN IGNACIO ARAYA ROJAS, quien deduce Recurso de Nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha veintidós de enero de dos mil veinticuatro, en causa RIT 80-2023, RUC 2100727987-3 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, por la que se condenó a su defendido a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, más el pago de una multa de ½ media Unidad Tributaria Mensual, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas y sustancias sicotrópicas en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley 20.000, cometido el día 25 de agosto de 2021, en esta jurisdicción. Invoca la causal de nulidad del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y este último en relación con el inciso tercero del artículo 297, todos del Código Procesal Penal, toda vez que en la sentencia recurrida se han infringido los principios de la lógica, en específico el principio de la razón suficiente. La vista del recurso tuvo lugar en la audiencia pública de 14 de febrero de 2024, y comparecieron por videoconferencia la Defensora Penal Pública Kaely Labraña Trincado, por el recurso, y el Abogado Asesor del Ministerio Público Jaime Medina Álvarez, contra el recurso. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, ambos del mismo cuerpo legal; señalando que el tribunal da por establecida la participación del acusado por la incriminación que efectúan los testigos lo cual se puede apreciar en el considerando Decimocuarto; del que se puede apreciar que los sentenciadores dan por acreditados los hechos, en circunstancias que la prueba rendida en el juicio no permite llegar a tal aseveración de manera indubitada, inclusive la misma sentencia en el considerando Undécimo, se refiere a ello. Afirma que la sentencia recurrida manifiesta infracción a los principios valorativos de la prueba, especialmente al principio de razón suficiente, dando por probados hechos sin que en el proceso se hayan presentado pruebas suficientes para ello, infringiendo con ella, las reglas de la lógica y el principio de corroboración. Luego transcribe la declaración de los testigos Pedro Quilan y de Carlos Ortiz, y concluye que ambos señalan que la droga habría sido encontraba fuera de la puerta de acceso del domicilio donde se hacía la transacción a través de la ventanilla, además ambos testigos declaran que habría sido el cabo 1° Roberto Beroiza quien habría realizado la incautación del dinero procedente de la droga al acusado. Sin embargo, en el caso del testigo Pedro Quilán este señala que no habría visto dicho momento exacto en que se le incautó el dinero al acusado, sino que solo fue algo que escuchó de sus colegas, mientras que Carlos Ortiz señala haber visto directamente el momento en el que supuestamente Beroiza saca del bolsillo del imputado el dinero consistente en la suma de $136.600, sin embargo, consta en el juicio que al momento de declarar don Roberto Beroiza, quien es señalado por todos los testigos cómo quien incautó el dinero, señala que el habría sido quien habría encontrado el dinero y que lo encontró en el antejardín. Por lo tanto esto viene a sembrar una importante duda respecto de la participación del acusado en el delito de microtráfico, toda vez que la tesis de la defensa es que él no lucraba con la venta de minoreo de droga, sino que únicamente la consumía flagelado por su adicción a esta sustancia, por lo tanto niega tajantemente haber portado dinero al momento del allanamiento, sin embargo este hecho se tiene por acreditado por el tribunal atentando contra los principios de la lógica y máximas de la experiencia en relación a la prueba testimonial aportada en el juicio, que no sólo es abiertamente contradictoria entre sí, dando versiones diferentes por parte de los tres testigos ya individualizados respecto de dónde se encontró el dinero supuestamente incautado, sino que también se incurre en un razonamiento omisivo, toda vez que la sentencia no se hace cargo de estas contradicciones, limitándose a acreditar que tanto la droga como el dinero fueron incautados al acusado, en circuns

Fallo

por tanto resulta insostenible acreditar tajantemente la participación del acusado, considerando que no dan características físicas de quien realizaba la venta de la sustancia ilícita, que podrían ser todo relevantes tales cómo estatura, color de piel, entre otras que sí pudieron haber sido percibidas, para encuadrar una imputación de tales características. Dice que el acusado fue encontrado al interior de una pieza del inmueble consumiendo droga al momento del allanamiento, pero esto lo explica él mismo en su declaración, lo cierto es que al comprar $10.000 pesos en cocaína base, solo le hacen entrega de 7 papelinas de cocaína base y le piden que espere por el restante de las 3 papelinas adeudadas. Lo cierto es que Cristian Araya da un relato serio y verosímil, no apreciándose ninguna premisa contradictoria en el mismo, corroborando que efectivamente se encontraba en el lugar de los hechos, tal como él mismo describe, que por su adicción a la cocaína base frecuentaba 3 o 4 veces al día el punto de droga referido, en este sentido y pensando desde la perspectiva de las personas dedicadas al tráfico de drogas, no es en absoluto conveniente tener personas adictas a la cocaína base afuera del punto de venta por mucho tiempo esperando, ya que intentan justamente que los intercambios de droga sean lo más rápido y discreto posible, para evitar llamar la atención de las policías, y que siendo Cristian un cliente habitual es lógico que lo hagan pasar para esperar. En este punto es d

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Antofagasta, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Ha comparecido Kaely Labraña Trincado, Defensora Penal Pública, en representación de CRISTIAN IGNACIO ARAYA ROJAS, quien deduce Recurso de Nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha veintidós de enero de dos mil veinticuatro, en causa RIT 80-2023, RUC 2100727987-3 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, por la

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