9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO SANTANDER CHILE / PRADO ORESTES FABIAN ALEJANDRO

Rol

Fecha

16 de febrero de 2024

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva,

Fundamentos

considerandos y citas legales, con excepción de sus motivos séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en segunda instancia, la parte demandante produjo prueba confesional, solicitando que se citara al demandado en dos oportunidades a absolver posiciones, a ninguna de las cuales concurrió. Por tal motivo, mediante resolución que corre agregada en el folio 34 del cuaderno de alzada, se tuvo por confeso a Fabián Alejandro Prado Orestes de todos los hechos afirmados en las posiciones número 1 a 9, ambas inclusive, del pliego abierto en el folio 32, en atención a lo que dispone el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, el demandado se encuentra confeso de que es o fue titular de la cuenta corriente N° 6507813-9 del Banco Santander; que solicitó e instruyó a éste enviar una remesa de dinero a Paraguay por la suma de US$50.000 al beneficiario Club Olimpia de Paraguay; que, debido a un error administrativo, la referida entidad bancaria remesó la suma de US$100.000 y no de US$50.000, asumiendo el cargo por el exceso el Banco Santander-Chile, por lo que el Banco de Paraguay devolvió dicho exceso de la remesa ascendente a US$50.000; que la suma devuelta por el Banco de Paraguay ingresó a la cuenta corriente ya referida del demandado; que posteriormente, el día 14 de julio de 2014 éste concurrió a la sucursal Seminario del Banco Santander-Chile a pedir el giro de la cantidad de US$50.000, la que le fue pagada por error por el banco; que tal reembolso por US$50.000 no le correspondía al demandado; que no tenía título alguno para recibirlo por concepto de devolución de remesa, que una vez que el Banco tomó conocimiento del error, pidió la restitución de los fondos y, con fecha 23 de julio de 2014, el demandado restituyó, con cargo a su cuenta corriente, solamente la suma parcial de US$20.899,14; y finalmente que, a la fecha, aún no restituye los restantes US$29.100,86, de los US$50.000 aludidos, al Banco Santander-Chile, dinero que

Fallo

por tanto adeuda. Segundo: Que de acuerdo al artículo 1713 del Código Civil, la confesión que alguno hiciere en juicio por sí relativa a un hecho personal de la misma parte, produce plena fe contra ella; efecto probatorio que, en la especie, tiene aplicación desde que el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil establece, precisamente, que la no comparecencia del litigante al segundo llamado a absolver posiciones permite que, a petición de parte, se le dé por confeso de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego respectivo, tal como ocurrió en autos. Tercero: Que, de esta manera, el actor acreditó, con valor de plena prueba contra el demandado, que éste recibió de su parte y por error la suma de US$50.000, que aquél no le adeudaba, de los cuales restituyó sólo la cantidad de US$29.899,14, motivo por el cual le adeuda el saldo ascendente a US$29.100,86. En consecuencia, se cumplen en la especie en plenitud los requisitos de procedencia de la acción restitutoria por cuasicontrato de pago de lo no debido ejercitada en autos, previstos en los artículos 2295 y 2300 del Código Civil, a saber, que el demandante haya hecho al demandado, por error, un pago que no debía, y que éste lo haya recibido. Por lo anterior y de acuerdo a lo que disponen las referidas normas, en relación con el artículo 2284 del mismo cuerpo legal, nació en el patrimonio del demandado la obligación de restituir el remanente de la suma mayor que recibió, indebidamente, en virtud de un erro

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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción de sus motivos séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en segunda instancia, la parte demandante produjo prueba confesional, solicitando que se citara

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