C.A. de Antofagasta

BATALLANOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

75744-2022

Fecha

21 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional sólo respecto de Donald Frederick Zilker Paraba los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. Segundo: Que según se desprende de la lectura de la acción constitucional intentada en estos autos, la medida cautelar impetrada por la parte recurrente Donald Frederick Zilker Paraba, para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, se hizo consistir en que la recurrida se pronuncie respecto de su solicitud pendiente. Tercero: Que sobre el particular es necesario tener presente que, de acuerdo a lo informado por la recurrida por Resolución Exenta N° 22367868, de 22 de agosto de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones, regularizó la condición migratoria del recurrente referido y le otorgó una visa de residencia temporaria por un año, en condición de titular. Cuarto: Que en las circunstancias expuestas, esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias que se han impetrado como necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado en los términos que se contemplan en el artículo 20 de la Constitución Política y, por consiguiente, al no concurrir en la especie el presupuesto de procedencia de la acción de protección a que se aludió en el párrafo d) del fundamento primero, ella no podrá prosperar respecto de Francisco Antonio Lugo Marchan. De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada sólo en cuanto acogió la acción cautelar de Donald Frederick Zilker Paraba y en su lugar se rechaza el recurso de protección a su respecto, confirmándose en lo demás la sentencia apelada. Acordada, la decisión confirmatoria, con el voto en contra del ministro Sr. Matus quien estuvo por revocar el

Fallo

fallo apelado y rechazar el recurso de protección interpuesto, teniendo presente: 1. Que los recurrentes alegan como fundamento de su acción sería la supuesta falta de tramitación u omisión de respuesta de sus solicitudes de regularización, presentadas con fechas 14 y 21 de julio y 13 de octubre de 2021. Sin embargo, del tenor de los documentos allegados a la tramitación de este recurso se desprende que contra la presentación de su solicitud se emitió certificado de solicitud de regularización migratoria en trámite, el que conforme al artículo 38 la Ley N°21.325, acredita la residencia regular de los recurrentes durante todo el período de tramitación de su solicitud y le permite ejercer actividades laborales, no existiendo, por tanto, un acto terminal que constituya una eventual privación, perturbación o amenaza a alguno de los derechos constitucionales que ampara la acción constitucional del artículo 20 de la Carta Magna, recurrible por esta vía. 2. Que, por otra parte, en esta causa en particular, cabe hacer notar que la solicitud de regularización  se presentó en las fechas señaladas, misma oportunidad en que se emitió el certificado antes señalado y que daba cuenta de la iniciación del procedimiento y permite la permanencia legal del recurrente en Chile; mientras el recurso que se resuelve, se presentó el día 16 de junio del corriente, esto es, apenas unos meses después de transcurridos los seis de plazo que la recurrente estima debió  dictarse el acto terminal en el procedimiento que se trata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N.° 19.880. 3. Que, sin embargo, como se ha dicho reiteradamente por esta Corte, el plazo de seis meses establecido por el artículo 27 de la Ley N.° 19.880 no constituye uno de carácter fatal, existiendo la posibilidad de su ampliación por razones de fuerza mayor o caso fortuito, como pueden serlo la epidemia del COVID 19 y la pública y notoria masificación  de presentaciones de diversa índole que realizan los extranjeros ante la autoridad recurrida. Este es, además, el criterio que la Contraloría General de la República ha sostenido en diversos Dictámenes como, por ejemplo, en el N° 61.059 de 2011; N° 20.306 de 2012 y N° 51.532 de 2015, sosteniendo que “salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la administración no son fatales, y que su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo”, interpretación administrativa obligatoria para los órganos del Estado, de manera que una actuación dentro de sus márgenes no es posible de calificarse como ilegal. . 4. Que,  además, la Ley N.° 19.880, para evitar la indefensión de los administrados ante una eventual demora injustificada en el pronunciamiento de la autoridad, establece un mecanismo especial para hacer efectivo el principio de celeridad que contempla, el cual no es otro que el llamado silencio administrativo, en su dos modalidades: positivo y negativo

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1 Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional sólo respecto de Donald Frederick Zilker Paraba los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la

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