OLIVARES BAEZ, CESAR/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN DE COQUIMBO
Rol
Fecha
16 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Israel Alejandro Gutiérrez Rojas, abogado, con domicilio en Avenida Cienfuegos Nº475 oficina Nº365, comuna y ciudad de La Serena, en favor de CÉSAR ALAN OLIVARES BÁEZ, médico cirujano, cédula nacional de identidad Nº 18.190.109-8, mismo domicilio, interponiendo recurso de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGIÓN DE COQUIMBO, en adelante “COMPIN”, representada legalmente por su presidenta doña Loreto Nicole Santiagos Fernández, de profesión Trabajadora Social, ambos con domicilio en calle Almagro 209, comuna y ciudad de La Serena, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la Resolución Exenta Nº23044121202 de 12 de octubre de 2023, en cuya virtud se le sancionó con la suspensión de 15 días para emitir licencias médicas más una multa de 10 UTM pagaderas en un término de 10 días, y Resolución Exenta Nº23044121203 de 03 de noviembre de 2023 y Resolución Exenta Nº23044121204 de 17 de noviembre de 2023, que renovaron la sanción de suspensión de emitir licencias médicas y venta de talonarios, las que vulneran los derechos y garantías consagrados en los números 1, 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente ejerce como médico en el Centro Médico Limarí, ubicado en la ciudad de Ovalle. Señala que el 29 de septiembre de 2023, la recurrida remitió correo electrónico a la dirección lablimari@gmail.com en el contexto de un procedimiento de fiscalización relativa a las licencias médicas emitidas por el actor, dentro del periodo comprendido entre los meses de agosto de 2022 y septiembre de 2023. Hace presente que varios de los numerosos casos involucrados en la fiscalización correspondieron a pacientes que habían comprado sus bonos de atención FONASA a nombre del Centro Médico Limarí y no a nombre del recurrente, de manera que la información para evacuar el informe ni siquiera estaba a disposición del recurrente, la que estaba ba
Fundamentos
considerando Nº7 de la Resolución Exenta Nº 23044121202, carece de observaciones con respecto de los informes médicos confeccionados por el agraviado, de manera que las decenas de informes remitidos por el actor a la recurrida, así como las boletas o bonos, no fueron revisados, por faltar las fichas clínicas de la pacientes, misma que no pudieron ser acompañadas por las dificultades propias del sistema proveído por la recurrida. Indica que el recurrente ejerció su derecho a impugnar la sanción, pero con fecha 3 de noviembre de 2023 la recurrida dictó una nueva Resolución Exenta, esta vez, Nº 23044121203 que renovó la sanción de suspensión de emitir licencias médicas y venta de talonarios, sobre la base de una supuesta negativa -que fue calificada como “reiterada”- en orden a entregar los informes complementarios necesarios para respaldar la emisión de las licencias médicas. Sin embargo, hace presente que dicho argumento se basó en que los informes médicos presentados no habrían cumplido “con los datos requeridos de acuerdo con el modelo de informe médico de COMPIN solicitado al momento de la fiscalización”, no por un asunto de fondo. Luego expone que el 17 de noviembre de 2023, la recurrida dictó una nueva Resolución Exenta, Nº23044121204 por la que se dispuso otra renovación de la suspensión de la facultad de emitir licencias médicas y venta de talonarios por 15 días, sosteniendo que el actor había incurrido en una negativa de entregar los informes complementarios para respaldar la emisión de las licencias médicas. Señala que habiendo consultado con COMPIN, le indicaron que los informes remitidos tenían en blanco el campo “ocupación”. A continuación, alega que la resolución de COMPIN ha sido dictada en forma ilegal y con arbitrariedad. La primera ilegalidad, la identifica con una falsa aplicación del artículo 2 de la Ley N°20.585, referente al plazo para dar respuesta a la solicitud. Argumenta que, si bien, dicha norma establece un plazo máximo de siete días corridos, tal plazo acotado está previsto para un caso concreto, en que exista sospecha cierta de emisión de licencia sin fundamento, no para un conjunto copioso de licencias como el caso en especie, interpretación que se desprende de los artículos 1, 5 y 8 de la Ley N°20.585. En tal sentido, añade que el gran volumen de antecedentes que la recurrida le solicitó, en un plazo brevísimo y con un nivel de exigencias formales que pugna manifiestamente con el principio de la no formalización consagrado en el artículo 13 de la ley 19.880, han propiciado que al recurrente se le imponga la sanción de suspensión de la facultad de emitir licencias médicas, indefinidamente en el tiempo, hasta que pueda responder a todos y cada uno de los requerimientos, principalmente formales, de la recurrida, lo que se traduce en una prohibición parcial para ejercer su trabajo y actividad económica. Como segunda ilegalidad, señala que está constituida por la imprecisión de la imputación y dificultades de acceso
Fallo
por tanto, es la institución sobre quien recae la custodia y reserva de dichos datos. Por consiguiente, sostiene que no es razonable -y de ahí la arbitrariedad e ilegalidad- formular un requerimiento genérico sin precisar lo que se pide, a quien no tiene facultades para entregar antecedentes clínicos, sin orden sistemático, designación del año y carácter del prestador, menos aún en un plazo ínfimo. Como tercera ilegalidad, señala la intempestividad en el uso de la potestad sancionatoria. Afirma que el requerimiento impugnado comprendería la revisión de licencias médicas emitidas hace más de 6 meses, superando así el plazo de que disponen los órganos de la Administración del Estado, para ejercer su potestad administrativa sancionadora, de conformidad con los artículos 94 y 97 del Código Penal. Luego, en el caso de que se estimara que la resolución se ajusta a derecho, alega que la misma es arbitraria, pues afirma que si bien la recurrida se encuentra facultada para solicitar informes respecto de varias licencias médicas, es razonable que se ejerza por un número prudente y materialmente posible, que le permita al administrado dar respuesta satisfactoria en el plazo que establece la ley. En tal sentido, sostiene que es inaceptable que se ordene proporcionar informes y antecedentes respecto de 100 licencias médicas en un plazo tan breve. Asimismo, señala que la arbitrariedad se manifiesta en la imprecisión de dichos requerimientos, sin motivo, sin fundamentos, sin indicación de
Texto Completo (Preview)
Olivares Báez, César Alan COMPIN Coquimbo Recurso de protección Rol Nº2311-2023.- La Serena, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Israel Alejandro Gutiérrez Rojas, abogado, con domicilio en Avenida Cienfuegos Nº475 oficina Nº365, comuna y ciudad de La Serena, en favor de CÉSAR ALAN OLIVARES BÁEZ, médico cirujano, cédula nacional de ident
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica