SIN INFORMACION

ÁLVAREZ BRAVO, MARÍA ANGELICA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

16 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, Centro de Atención Jurídico Social Segunda Instancia, domiciliado en calle Los Carrera N°856, La Serena, en representación de doña MARÍA ANGÉLICA ALVAREZ BRAVO, operadora de fiambrería, domiciliada en calle Lago Lanconao Nº1493, Bosque San Carlos, de la comuna de Coquimbo, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), persona jurídica de derecho público, representada por don Pedro Rivas Balmaceda, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Francisco de Aguirre N°331, comuna de La Serena, por el acto ilegal y arbitrario en que dicho servicio público ha incurrido, consistente en la dictación de la Resolución N.º R-01-UME-163544, de 11 de diciembre de 2023, la que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s. 13912621-1, 14224431-4, 14570899-0, 14697214-4, 14810190-6, 15128022-6, 15384320-1, 15723298-3 y 15980791-6 extendidas por un total de 262 días de reposo, a contar del 01 de marzo de 2023, por reposo no justificado, acto que perturba y amenaza el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente tiene 39 años de edad y se desempeñaba como operadora de fiambrería en el supermercado Unimarc, ubicado en Av. Balmaceda de la ciudad de La Serena, al momento de producirse los hechos que motivan la presente acción. Indica que en el desempeño de sus funciones, la recurrente comenzó a sufrir fuertes dolores y constante adormecimiento en ambas manos, dolencia que en el mes de noviembre de 2021 la instó a concurrir a la consulta particular del Dr. Carlos Pérez Vega, prescribiéndole medicamentos y tratamiento. Luego, a mediados del año 2022 fue ingresada al programa de terapia ocupacional en el CECOF ubicado en Villa El Indio, comuna de

Fundamentos

fundamentos contenidos en la Resolución Exenta Nº R-01-UME-163544- 2023, de 11 de diciembre de 2023. Luego, expone el marco regulatorio del derecho a licencia médica, enfatizando su carácter esencialmente temporal. Afirma que lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social, en el sentido de rechazar las licencias médicas de la recurrente, se encuentra médico-administrativamente justificado, en virtud del estudio y ponderación de los antecedentes tenidos a la vista, concluyendo que estos por sí solos eran más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos. Señala que la Superintendencia se limitó a resolver la situación de la recurrente dentro del ámbito de su competencia, agregando que la pretensión de la actora desborda claramente los límites de aplicación de la acción de Protección. Niega, finalmente, que la recurrente tenga un derecho indubitado a gozar de licencia médica, así como haber incurrido en alguna actuación ilegal o arbitraria que haya afectado derechos fundamentales de la recurrente. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. CUARTO: Que, de lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto de mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más de las garantías protegidas. Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. QUINTO: Que, en lo referente a la alegación de improcedencia del recurso de protección, cabe señalar –como ya se ha fallado- que a lo que corresponde atender es a las prerrogativas constitucionales que se alegan como afectadas en el arbitrio objeto de este pronunciamiento, que son el derecho a la vida e integridad física y el derecho

Fallo

por tanto con el estándar de fundamentación que impone la ley a los actos administrativo en esta materia. En efecto, el Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud sostiene que “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en proporción que corresponda.” (Artículo 1). OCTAVO: Luego, el artículo 16 del citado cuerpo normativo regula que “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario

Texto Completo (Preview)

Álvarez Bravo, María Angélica Superintendencia de Seguridad Social Recurso de protección Rol Nº16-2024.- La Serena, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, Centro de Atención Jurídico Social Segunda Instancia, domiciliado en ca

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