SIN INFORMACION

ESPINOZA/COLEGIO COYA S.A

Rol

Fecha

16 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 7 de noviembre de 2023, comparece María Soledad Espinoza Ortiz, abogada, domiciliada en Harás de Machalí, Pasaje La Montura 03, comuna de Machalí, en representación de doña ROSE MERY ESPINOZA ORTIZ, chilena, cédula nacional de identidad N° 15.806.564-9, domiciliada en calle los boldos N°1097, condominio Mirador de Nogales, comuna de Machalí, quien deduce recurso de protección en contra de COLEGIO COYA S.A., representado por su Rectora Elsa Juillet Catalán, ambos domiciliados en Camino Santa Emilia N°113, Comuna de Machalí. Funda su recurso señalando que con fecha 12 de octubre del año 2023, le fue entregada por parte de la recurrida la siguiente misiva: “Teniendo en consideración la resolución del fallo de la Excma. Corte Suprema, RUC 23-2-3937592-8, el cual se nos ha entregado como Establecimiento Educacional, es nuestro deber informarle lo siguiente: - En relación con los hechos sucedidos en cuanto a lo denunciado por usted en este establecimiento educacional, entre el estudiante Renato Carreño y su hija Josefina Saldaña, ambos compañeros del curso 5°básico C de nuestra institución. - Como Colegio Coya, recordamos a usted que existen ciertas pautas relevantes que deben ser seguidas cuando se trata de la relación entre los apoderados y los estudiantes de nuestra institución educativa. Dicho esto, es fundamental para nosotros garantizar un ambiente seguro y respetuoso para todos los miembros de nuestra comunidad; por esta razón se le recuerda que, dentro de nuestro Reglamento Interno de Convivencia Escolar, en el apartado de los derechos y deberes de los apoderados, se establece que, dentro de los últimos, cito textual "No denostar ni agredir a ningún miembro de la comunidad escolar o el colegio como institución, de manera verbal, físico o a través de redes sociales" - Es esencial que se mantenga la confidencialidad de la información relacionada a los estudiantes. Por tanto, como establecimiento y tal como se establece en el fallo anteriormente s

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el acto ilegal y arbitrario que reprocha la recurrente consiste en la misiva comunicada a su persona por la recurrida con fecha 12 de octubre del año 2023, en la cual se disponen una serie de medidas respecto de ella en su calidad de apoderada del establecimiento educacional, todo lo cual, a su juicio, vulnera sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 Nº 1º, 2º y 3º inc. 5 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, por su parte, la recurrida alega la pérdida de oportunidad del recurso, toda vez que la recurrente retiró a sus hijos del colegio, por lo que ya no es apoderada del establecimiento educacional, y en ese sentido malamente se podrá tomar alguna medida tendiente a dejar sin efecto la comunicación de fecha 12 de octubre de 2023. A mayor abundamiento, en cuanto al fondo, señaló no haber incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, ya que la citada misiva tiene origen en una orden judicial emanada del Juzgado de Familia de Rancagua en la causa RIT P-2054-2023, que de haber sido desobedecida, podría configurar el delito de desacato, por lo cual dicha decisión, tampoco resulta arbitraria ni ilegal. CUARTO: Que, evacuado el traslado por la recurrente respecto a la alegación de pérdida de oportunidad opuesta por la recurrida, confirmó que con fecha 23 de noviembre de 2023, en reunión sostenida con autoridades del colegio, se solicitó el retiro de los alumnos de dicho establecimiento y devolución de dineros por concepto de aranceles y matrícula del año 2024, sobre lo cual se levantó acta al efecto. QUINTO: Que, entonces, a la fecha, y conforme se aprecia de los documentos acompañados por la recurrida y descargos de la recurrente, esta última ya no mantiene la calidad de apoderada del establecimiento educacional recurrido, por lo que actualmente no se evidencia actuación ilegal o arbitraria de la recurrida que afecte alguna de las garantías constitucionales del actor y que pueda ser enmendada por esta vía, considerando que las medidas contenidas en el acto recurrido guardan estricta relación con la calidad de apoderada que mantenía la recurrente con el Colegio cuestionado, siendo una situación de hecho que al día de hoy ha cesado, por lo que ninguna medida de protección podría adoptarse, y, así las cosas, la acción deducida no puede prosperar, por haber perdido oportunidad.

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema, RUC 23-2-3937592-8, el cual se nos ha entregado como Establecimiento Educacional, es nuestro deber informarle lo siguiente: - En relación con los hechos sucedidos en cuanto a lo denunciado por usted en este establecimiento educacional, entre el estudiante Renato Carreño y su hija Josefina Saldaña, ambos compañeros del curso 5°básico C de nuestra institución. - Como Colegio Coya, recordamos a usted que existen ciertas pautas relevantes que deben ser seguidas cuando se trata de la relación entre los apoderados y los estudiantes de nuestra institución educativa. Dicho esto, es fundamental para nosotros garantizar un ambiente seguro y respetuoso para todos los miembros de nuestra comunidad; por esta razón se le recuerda que, dentro de nuestro Reglamento Interno de Convivencia Escolar, en el apartado de los derechos y deberes de los apoderados, se establece que, dentro de los últimos, cito textual "No denostar ni agredir a ningún miembro de la comunidad escolar o el colegio como institución, de manera verbal, físico o a través de redes sociales" - Es esencial que se mantenga la confidencialidad de la información relacionada a los estudiantes. Por tanto, como establecimiento y tal como se establece en el fallo anteriormente señalado, le exigimos a usted que no continúe con sus acciones de ventilar lo que ha sucedido con relación a su hija y a Renato con los demás apoderados, que desista de sus acciones de descrédito respecto del niño Renato. Vist

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 7 de noviembre de 2023, comparece María Soledad Espinoza Ortiz, abogada, domiciliada en Harás de Machalí, Pasaje La Montura 03, comuna de Machalí, en representación de doña ROSE MERY ESPINOZA ORTIZ, chilena, cédula nacional de identidad N° 15.806.564-9, domiciliada en calle los boldos N°1097, condominio Mira

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