1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

MILIVAL INGENIERIA LIMITADA/ORAFTI CHILE S.A.

Rol

Fecha

16 de febrero de 2024

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: 1.- Que, del mérito del certificado del ministro de fe del procedimiento arbitral, emana que actualmente no existe procesalmente una pretensión cuya satisfacción pueda garantizarse a través de la medida precautoria impuesta, toda vez que la actora de estos autos no ha interpuesto ante el Juez Árbitro demanda alguna, ni ha solicitado mantención de la prohibición de celebrar actos y contratos que recae sobre la boleta de garantía. 2-. Que las medidas precautorias han sido establecidas por el legislador para garantizar el resultado de un juicio, y tienen lugar cumpliéndose los requisitos establecidos en cada caso. 3.- Que en la especie se solicitó la medida cautelar de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de una boleta de garantía, en calidad de prejudicial, la que fue otorgada y, luego de interpuesta la demanda se mantuvo como precautoria. 4.- Que, en este entendido, habiendo concluido el juicio en que se decretó la medida precautoria, y no existiendo acciones que garantizar en beneficio de la actora ha cesado el peligro de que su pretensión pueda ser burlada, por lo que procede decretar el alzamiento. Por estas consideraciones, y conforme lo dispuesto en los artículos 186, 227, 290, 301 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de cinco de enero pasado, y en su lugar se dispone que se alza la medida precautoria. Notifíquese. Devuélvase. R.I.C N° Civil-40-2024.-

Fallo

Por estas consideraciones, y conforme lo dispuesto en los artículos 186, 227, 290, 301 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de cinco de enero pasado, y en su lugar se dispone que se alza la medida precautoria. Notifíquese. Devuélvase. R.I.C N° Civil-40-2024.-

Texto Completo (Preview)

C.A. Chillán mgab/rps Chillán, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: 1.- Que, del mérito del certificado del ministro de fe del procedimiento arbitral, emana que actualmente no existe procesalmente una pretensión cuya satisfacción pueda garantizarse a través de la medida precautoria impuesta, toda vez que la actora de estos autos no ha interpuesto ante el Juez Árbitro demanda algun

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