GÓMEZ FERNÁNDEZ GENESIS JOHANA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
16 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Pedro Contreras Herrera, abogado auxiliar de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, a favor de doña Génesis Johana Gómez Fernández, venezolana, por quien interpone acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber decretado su expulsión del territorio nacional mediante Resolución Exenta N° 3.053/2020 de 19 de octubre de 2020. Refiere que la amparada ingresó a Chile el 20 de septiembre de 2020 en compañía de su hijo de 9 años, por paso no habilitado en el territorio de la Provincia del Tamarugal, presentándose ante las autoridades migratorias el 23 de septiembre de 2020 para realizar una Declaración Voluntaria de Ingreso Irregular. Relata brevemente que tras residir en Iquique, se trasladó a Santiago para reunirse con el padre de su hijo, con quien comparte su cuidado personal. Respecto de del hijo de la amparada, este cuenta con RUT provisorio y cursa el tercer año básico en el establecimiento educacional “Escuela Particular N°1326 María Teresa School”. En cuanto a las prestaciones de salud, tanto la amparada como su hijo se encuentran inscritos en el CESFAM Padre Orellana perteneciente a la dirección de Salud de la Ilustre Municipalidad de Santiago. En el ámbito laboral la amparada cuenta con una oferta de trabajo extendida por el Sr. Iván Hernando Rosal García, representante de la empresa “INVERSIONES CAG LTDA”, para desempeñarse como vendedora, compromiso que fue formalizado y firmado ante notario. No cuenta con antecedentes penales en su país de origen. Alega que de acuerdo con el artículo 69 del D.L N°1.094, vigente al momento de dictarse la Resolución Exenta N°3.110/2020, la Intendencia Regional de Tarapacá carecía de facultades para dictar una orden de expulsión por ingreso clandestino sin que, previamente, exista una condena por ese motivo en sede penal y que el procedimiento que dio origen a la resolución impugnada no cumple con lo dispuesto en el artículo 19 N
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de la amparada es la siguiente: 1.- Mediante Parte Policial N° 1783 de 24 de septiembre de 2020, de la Policía de Investigaciones de Iquique, se informó su ingreso clandestino al territorio nacional. 2.- El 13 de octubre de 2020, la Intendencia Regional de Tarapacá denunció la infracción ante la Fiscalía de Pozo Almonte, siendo desistida posteriormente. 3.- El 19 de octubre de 2020, se dictó Resolución Exenta N° 3053/2020, que ordenó su expulsión del territorio nacional, siendo notificada el 31 de julio de 2023. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Que, si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia, asentadas en diversas normas de nuestra carta fundamental y tratados internacionales ratificados por Chile, a la sazón vigentes y obligatorios para el Estado nacional. CUARTO: En efecto, el artículo 16 Nº 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, y los artículos 17 Nº1 y 23 Nº1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que la familia es el elemento natural y fundamen
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo presentada a favor de Génesis Johana Gómez Fernández, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 3053/2020 de fecha 19 de octubre de 2020, de la Intendencia Regional de Tarapacá, que decretó la expulsión de la extranjera del territorio nacional. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, tuvo presente para acoger el arbitrio y dejar sin efecto el decreto de expulsión atacado, las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que se hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejerciendo el derecho a defensa, o exponiendo los antecedentes que fueren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello la garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la medida de expulsión, sin que haya sido concluida alguna investigación y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad la sanción de expulsión sin que existiera una investigación y proceso previo debida y legalmente tramitado, constituye una flagrante violación
Texto Completo (Preview)
Iquique, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Pedro Contreras Herrera, abogado auxiliar de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, a favor de doña Génesis Johana Gómez Fernández, venezolana, por quien interpone acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber decretado su expulsión del territor
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