VALENZUELA CON SOCIEDAD COMERCIAL ROCOR LIMITADA
Rol
Fecha
16 de febrero de 2024
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha seis del febrero del presente año, ante la Segunda Sala de esta Corte, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Lizardo Alberto Moscoso González, en representación de la demandada Sociedad Comercial Rocor Limitada y en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha catorce de agosto del dos mil veintitrés, por el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando. Invoca como causal principal la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. A suvez, interpone como primera causal subsidiaria la contenida en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 450 N°4 ambas del Código del Trabajo y por último interpone como segunda causal subsidiaria la establecida en el artículo 478 letra b) en relación al artículo 493 todas del Código del Trabajo. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la parte recurrente, basa el recurso de nulidad en primer lugar, en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, que en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva, ésta se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Particularmente denuncia que se infringe el artículo 160 N°7 en relación al artículo 171 ambos del Código del Trabajo, normas que indican, “Artículo 160: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: número 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Lo anterior en relación al “Artículo 171: Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o s
Fundamentos
considerando vigésimo cuarto y siguiente de la sentencia, explica por qué es un incumpliendo grave, a saber la asignación por movilización no estaba escriturada, tampoco existía un método para su cálculo, lo que sumado a que no fue pagado en los meses de noviembre a diciembre de 2021 y solo tras la fiscalización de la inspección del trabajo se dio cumplimiento a su pago, hechos que a todas luces constituyen un incumpliendo grave de las obligaciones, compartiendo lo resuelto por el Tribunal ad quo, en consecuencia la causal de nulidad desde ya debe ser desestimada pues no existe una infracción a una norma legal, sin que el pago posterior haya subsanado tal incumpliendo. La propia Corte Suprema, en
Fallo
fallo de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete Rol N° 47.661-2016, precisó: “QUINTO: Que, en lo que concierne al atraso en el pago de aquella parte de las remuneraciones pagadera directamente al trabajador, la situación es distinta. El pago de la remuneración es la principal obligación que asume el empleador en virtud del contrato de trabajo y la causa de las obligaciones del trabajador. Este necesita contar oportunamente con esos dineros. El atraso le puede acarrear gravísimos daños económicos a consecuencia del consiguiente incumplimiento de obligaciones financieras y, si se extiende en el tiempo, le puede entorpecer seriamente la mantención de sus condiciones de vida y aun su subsistencia y la de su familia. El atraso en el pago de una sola mensualidad puede traer consecuencias nefastas para el trabajador. El contrato de trabajo no transfiere al trabajador los riesgos del infortunio del empleador. Aquel no tiene la obligación contractual de tolerar el atraso en el pago de sus remuneraciones, aun cuando este no se deba a negligencia o dolo. El hecho de que la relación laboral se haya extendido por largo tiempo no altera lo señalado. El empleador puede tener la expectativa de que en tal caso los trabajadores comprendan que el incumplimiento se debe a circunstancias que escapan a su control y que le den tiempo para pagar las remuneraciones. Es posible que algunos trabajadores así lo hagan. Pero el contrato de trabajo no los obliga a ello. De lo razonado se sigue qu
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C.A. de Rancagua Rancagua, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha seis del febrero del presente año, ante la Segunda Sala de esta Corte, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Lizardo Alberto Moscoso González, en representación de la demandada Sociedad Comercial Rocor Limitada y en contra de la sentencia definitiva dictada co
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