SIN INFORMACION

MARÍA FRANCISCA SEGUEL CAÑAS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A

Rol

Fecha

16 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece el abogado Antonio Nicolás Moreno Pérez, en favor de María Francisca Seguel Cañas, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., fundado en que la Isapre recurrida habría vulnerado las garantías constitucionales del derecho a la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y el derecho a elegir el sistema de salud establecidos en los Nos. 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, garantizados por el artículo 20 de la misma Carta Fundamental, en razón de su actuar ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental en relación a las de salud física, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, por vulneración de lo dispuesto en la Circular N° 396, de la Superintendencia de Salud , de 8 de noviembre de 2021, y la Ley 21.331. Solicita que se acoja el recurso, declarando que la Isapre deberá equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica, en relación al porcentaje de cobertura, porcentaje de bonificación, y, topes anuales por beneficiario, de resultar iguales o superiores, conforme al contrato de salud vigente de la recurrente, ajustándolo en su sistema informático de acuerdo a los nuevos porcentajes de cobertura que ingresan a su plan de salud; con costas. SEGUNDO: Que, por la recurrida, informó la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, quien solicitó el rechazo del recurso de protección, con costas. Expresa que el recurso es improcedente, por no haber incurrido su parte en acto arbitrario o ilegal. A lo anterior, añade que existe un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, previsto en el DFL N° 5 de 2005, de Salud, de competencia de la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsio

Fundamentos

considerando anterior, no es que las cortes de protección carezcan de dicha competencia para examinar normas reglamentarias o contractuales, sino que es el objeto mismo del proceso y la forma de entrar a analizar el juicio, lo que marca la diferencia. Es por ello que en materias análogas, como las discusiones de precio base de los planes de salud, los factores de recargo que se aplican a los recién nacidos o extensiones de cobertura de tratamientos o medicamentos. etcétera, los afectados aun por amenaza argumentan (y deben argumentar) algún acto singular y concreto que implique la afectación de su derecho público subjetivo alegado, acompañando alguna carta de aviso, correo electrónico o comunicación, que dé cuenta de la afectación. Sin perjuicio de aquello último, debe considerarse que la configuración de la pretensión en el libelo de demanda, es lo que determina técnicamente el objeto del proceso y no la respuesta del sujeto pasivo (es decir, determina que una demandada sea una reivindicatoria, resolutoria, nulidad, protección o amparo y no se entienda otra acción o pretensión); respuesta que es irrelevante para estos precisos efectos procesales, porque no puede transformar la pretensión. Por ello es que debe atenderse a la primera por esta Corte. Como se señaló en el considerando anterior, es el primer tipo de tutela la que reglamenta la Constitución, en términos conservadores, y la otra, la referida a las normas o contratos, se la deja a otras competencias del sistema jurídico, de manera de producir racionalmente la distribución de las competencias. OCTAVO: Que, examinado el caso de marras, y en particular el libelo de protección, el accionante ha configurado su pretensión de tal modo que sólo conforma una situación abstracta que afecta a su plan contratado, confrontado con la nueva ley; esto es, plantea un problema para una Corte de normas. Dado que la pretensión —como dice ORTELLS— hace referencia a algo simplemente afirmado (Derecho Procesal Civil, p. 248), se puede observar que el actor no ha planteado a esta Corte, en su demanda, acto concreto alguno que implique un ataque o amago de afectación, es decir de perturbación o amenaza, del ejercicio de los derechos constitucionales que invoca el libelo en examen. En este sentido, no hay invocación de carta de aviso, de correo electrónico notificando que su derecho a la integridad psíquica se verá afectado en alguna manera, no hay en el libelo acto singular que indique que la Isapre de hecho afecte la salud mental, y ni siquiera hay invocación de afectación de salud mental, como al menos alguna jurisprudencia ha acogido los recursos de protección planteados. Es por ello que se le califica al libelo de protección en examen como una reclamación no-concreta. En tal sentido, es necesario considerar que la demanda de protección: 1) invoca que está contractualmente ligado con un plan de salud con la Isapre recurrida, con la limitante en el contrato. Expresa que se contrató sin preexistencias y,

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. 2) y alega la existencia de la ley N° 21.331, teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa «no existe salud si no hay salud mental». En contraste anterior a dicha ley, se permitía a las isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones —sin distinción—, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. 3) señala que las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental. 4) luego explica que fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular I/F396, explicando su funcionamiento. Señala que dejó abierta la situación de los contratos anteriores. 5) afirma que la Isapre recurrida se encuentra amenazando los derechos de la parte recurrente, ya que se «continuaría» dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el sólo hecho de tener un plan antiguo (así en términos genéricos). 6) afirma que la Isapre recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando al actor únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 21.331; —sin decir, cómo se hizo, que evidencia tiene, cuando ocurrió—. NOVENO: Que, en tales circunstancias, lo que está planteando con la pretensión procesal expuesta en

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Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece el abogado Antonio Nicolás Moreno Pérez, en favor de María Francisca Seguel Cañas, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., fundado en que la Isapre recurrida habría vulnerado las garantías constitucionales del derecho a la integridad psíquica, el

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