BOIN/MUNICIPALIDAD DE EL QUISCO
Rol
Fecha
16 de febrero de 2024
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, en esta carpeta virtual, RIT T-14-2023, RUC N°23-4-0466735-1, el abogado, señor Juan Sebastián Jiménez Montecinos, por la parte demandada, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Casablanca, con fecha dos de noviembre de dos mil veintitrés, en virtud de la cual se declara “…I. Que SE RECHAZA la excepción de caducidad deducida por la denunciada. II. Que SE ACOGE ÍNTEGRAMENTE la denuncia de tutela de derechos fundamentales y demanda de indemnización por daño moral, deducida por doña MARÍA CRISTINA BOIN CARRASCO en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL QUISCO, ambos ya individualizados en lo expositivo. En consecuencia, se declara: a) Que la denunciada ha vulnerado el derecho a la integridad psíquica y la garantía de indemnidad de la actora. b) Que se ordena el cese inmediato de las conductas de acoso laboral ejercidas por la denunciada en contra de la denunciante, bajo apercibimiento de multa de cincuenta unidades tributarias mensuales. c) Que la denunciada deberá reintegrar de forma inmediata a la denunciante a sus funciones de Coordinadora de Clínicas Móviles y de Encargada del Programa de Participación Ciudadana, bajo apercibimiento de multa de cincuenta unidades tributarias mensuales. d) Que además la denunciada deberá pedir disculpas públicas a la actora conjuntamente con copia de la parte resolutiva de esta sentencia en la página web de la denunciada, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 492 del Código del Trabajo. e) Que la denunciada deberá llevar a efecto, una capacitación sobre respeto a las garantías fundamentales, con particular énfasis en la prevención de conductas de acoso laboral e igualdad de oportunidades en el empleo, de a los menos dos horas, en día y horario hábil, dentro del plazo de un mes de ejecutoriada la presente sentencia, dirigidas a todo el personal que trabaje en la Ilustre Municipalidad de El Quisco, con asistencia obligatoria del Alcalde y todas las jefaturas
Fundamentos
considerando: 1.- En cuanto a la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo Primero: Que, el recurrente, para fundamentar la causa principal de invalidación, acusó infracción a las reglas de la sana critica por vulnerar los principios de la lógica, en especial, el principio lógico de razón suficiente. Planteó, que el tribunal a quo, al ponderar la prueba rendida por las partes, incumplió este principio. Expuso, el recurrente, que “En el caso, la sentencia al momento de la valoración de la prueba infringe de manera manifiesta las reglas de su apreciación, porque las analiza de manera abstracta sin ceñirse a los hechos que efectivamente ocurrieron en el caso, o, por el contrario, le ha otorgado una valoración distinta a lo que, por lógica, correspondía valorar, específicamente por lo siguiente…”. Enunció, a continuación, cuatro hipótesis fácticas por medio de las cuales se han infringido las reglas de la sana crítica: A.- La sentencia da por comprobado el primer indicio, relacionado con la necesidad de obtener un permiso administrativo para asistir a un juicio laboral en el caso RIT T-28-2022. Se sostiene que se aplica el artículo 454 N°5 del Código del Trabajo, que justifica la asistencia a una audiencia de juicio frente a obligaciones laborales. Sin embargo, se pasa por alto que la denunciante es funcionaria pública, lo que implica que la Municipalidad, para cumplir con el principio de legalidad, debe exigir el cumplimiento de las normativas. Dado que la normativa laboral no especifica cómo debe ser citado a juicio, como se ha explicado y respaldado por los dictámenes de Contraloría presentados en el juicio, se debe recurrir supletoriamente a las normas del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo. B.- Respecto del considerando décimo segundo, señaló lo siguiente: Que, tanto el artículo 56 como el artículo 58 de la Ley 19.378 confieren facultades discrecionales para la administración de los establecimientos primarios de salud a través de los programas que deben ser aprobados anualmente. En este contexto, se puede determinar la creación de coordinaciones que se consideren pertinentes para cumplir con los programas anuales que se aprueban cada año. La creación, eliminación, modificación, u otras acciones relacionadas con estas coordinaciones, difieren de la naturaleza de un cargo administrativo convencional; más bien, se asemejan a funciones específicas determinadas por la contingencia, necesidad y eficiencia en la prestación del servicio de salud. C.- Respecto a lo señalado en el considerando décimo cuarto, relacionado con el indicio de las licencias médicas, indicó que el tribunal comete un error al afirmar que la mera presencia de licencias médicas por sí sola constituye un caso de acoso por parte del superior. Esto se debe a que, además de este único elemento insuficiente, no hay otros antecedentes de índole médica, psicológica o forense que confirmen de manera fehaciente la inc
Fallo
se declara “…I. Que SE RECHAZA la excepción de caducidad deducida por la denunciada. II. Que SE ACOGE ÍNTEGRAMENTE la denuncia de tutela de derechos fundamentales y demanda de indemnización por daño moral, deducida por doña MARÍA CRISTINA BOIN CARRASCO en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL QUISCO, ambos ya individualizados en lo expositivo. En consecuencia, se declara: a) Que la denunciada ha vulnerado el derecho a la integridad psíquica y la garantía de indemnidad de la actora. b) Que se ordena el cese inmediato de las conductas de acoso laboral ejercidas por la denunciada en contra de la denunciante, bajo apercibimiento de multa de cincuenta unidades tributarias mensuales. c) Que la denunciada deberá reintegrar de forma inmediata a la denunciante a sus funciones de Coordinadora de Clínicas Móviles y de Encargada del Programa de Participación Ciudadana, bajo apercibimiento de multa de cincuenta unidades tributarias mensuales. d) Que además la denunciada deberá pedir disculpas públicas a la actora conjuntamente con copia de la parte resolutiva de esta sentencia en la página web de la denunciada, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 492 del Código del Trabajo. e) Que la denunciada deberá llevar a efecto, una capacitación sobre respeto a las garantías fundamentales, con particular énfasis en la prevención de conductas de acoso laboral e igualdad de oportunidades en el empleo, de a los menos dos horas, en día y horario hábil, dentro del plazo de un mes de ejecut
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Que, en esta carpeta virtual, RIT T-14-2023, RUC N°23-4-0466735-1, el abogado, señor Juan Sebastián Jiménez Montecinos, por la parte demandada, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Casablanca, con fecha dos de noviembre de dos mil veintitrés, en virtud de
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