1º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

CONTRERAS/I. MUNICIPALIDAD DE COLBUN

Rol

Fecha

16 de febrero de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que YASNA CANCINO ROSSON, abogada, por la parte demandante, en Procedimiento Ordinario, caratulada “CONTRERAS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLBÚN”, RIT O-3-2022, interpone recurso de nulidad contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2023, complementada por resolución de 05 de mayo de 2023. Pide, se acoja por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación al art. 459 N°4 del Código del Trabajo; En subsidio, por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo por contener la sentencia decisiones contradictorias. En cualquiera de los casos, se proceda a invalidar el fallo impugnado y se dicte la pertinente sentencia de reemplazo, en la que se acoja la demanda, ordenando el pago de las prestaciones demandadas, correspondientes a Indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva del aviso previo, incremento del 30%, feriado legal y subsidios por licencias médicas del trabajador, con reajustes e intereses, con costas del recurso. Declarado admisible el recurso, se ordenó poner en tabla para su vista, la que se realizó el pasado 7 de febrero. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal principal del artículo 478 letra e), cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459 del código del trabajo, en relación al art 459 N° 4 del Código del Trabajo. Señala que en el presente caso, la sentencia adolece de los requisitos del artículo 459 numerales 4 y 6 del Código del Trabajo, que dispone que “La sentencia deberá contener: 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; (…)”. El requisito del N° 4, consistente en el análisis de la prueba rendida dice relación con el pago de los subsidios por licencia médica que el empleador recibió del Compin y que corresponden al actor; y sobre el pago del feriado legal proporcional. Expresa que, en el marco de los principios fundamentales del procedimiento, es indispensable el análisis pormenorizado del total de la prueba, para que de esta forma el juez pueda explicar, fundamentar y en definitiva resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento, evitando de este modo la arbitrariedad. En concreto, para fundamentar la sentencia es trascendental “la valoración total de la prueba”, no siendo suficiente una enumeración o la expresión utilizada en el considerando décimo tercero de la sentencia recurrida, esto es “…que el resto de la prueba rendida en juicio en nada altera lo ya razonado…”. Al fallar, es importante que el sentenciador haya estudiado el contenido de los medios probatorios, haya analizado en conjunto toda la prueba rendida, relacionándolos y/o contrastándolos para así ponderarlos y otorgarles el mérito probatorio pertinente de conformidad a las reglas de la sana critica. En el caso sub lite, el a quo ha omitido lo siguiente: - Respecto del Feriado legal, consta de la contestación que la Ilustre Municipalidad de Colbún, reconoce expresamente que al trabajador le asisten 27,7 días corridos de feriado, los cuales desglosa del siguiente modo: “15 días hábiles feriado legal pendiente año 2020 (…) 3,7 días feriado legal proporcional (…) y 9 días inhábiles”, lo que se encuentra en la página 6 punto 14 de la Contestación de la demanda, por la suma total de $761.716. En consecuencia, no era controvertido que se adeudaban 27,7 días de feriado legal proporcional, por lo que procedía acoger la demanda en esa parte. Ahora, de estimar el sentenciador que no bastaba con la confesión, estaba obligado a analizar y ponderar el finiquito del trabajador, acompañado por la parte demandada (folio 37, documento N°4), donde se detallan los días de feriado que el empleador reconocía expresamente adeudar, por la suma de $ 761.716.- - Respecto del pago del subsidio por enfermedad, en el considerando Séptimo del fallo, procede el a quo a analizar la prueba de la demandante. Respecto de la prueba documental, -acompañada a folio 19 e incorporada efectivamente en audiencia de juicio de 13/09/2022- se limita a hacer un

Fallo

fallo impugnado y se dicte la pertinente sentencia de reemplazo, en la que se acoja la demanda, ordenando el pago de las prestaciones demandadas, correspondientes a Indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva del aviso previo, incremento del 30%, feriado legal y subsidios por licencias médicas del trabajador, con reajustes e intereses, con costas del recurso. Declarado admisible el recurso, se ordenó poner en tabla para su vista, la que se realizó el pasado 7 de febrero. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal principal del artículo 478 letra e), cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459 del código del trabajo, en relación al art 459 N° 4 del Código del Trabajo. Señala que en el presente caso, la sentencia adolece de los requisitos del artículo 459 numerales 4 y 6 del Código del Trabajo, que dispone que “La sentencia deberá contener: 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; (…)”. El requisito del N° 4, consistente en el análisis de la prueba rendida dice relación con el pago de los subsidios por licencia médica que el empleador recibió del Compin y que corresponden al actor; y sobre el pago del feriado legal proporcional. Expresa que, en el marco de los principios fundamentales del procedimiento, es indispensable el análisis pormenorizado del total de la p

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Talca, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Que YASNA CANCINO ROSSON, abogada, por la parte demandante, en Procedimiento Ordinario, caratulada “CONTRERAS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLBÚN”, RIT O-3-2022, interpone recurso de nulidad contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2023, complementada por resolución de 05 de mayo de 2023. Pide, se acoja por la causal del art

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