1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARÁNGUIZ/INVERSIONES GASTRONÒMICAS ASANTE SPA

Rol

Fecha

16 de febrero de 2024

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Por sentencia de cinco de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1565-2021, se declaró que no existió lesión de derechos fundamentales. Además, se acogió la demanda principal, sólo en cuanto se condenó a la empresa demandada Del Ávila SpA. a pagar a la actora las sumas que se detallan en los literales a) al c) del resolutivo 2, las que se pagarán con los reajustes e intereses previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo, rechazándose en lo demás solicitado. Asimismo, se acogió la demanda subsidiaria y se condenó a la demandada Del Ávila SpA al pago de las prestaciones e indemnizaciones singularizadas en los literales a) al c) del resolutivo 4, las que se pagarán con los reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo, rechazándose en lo demás pedido en la demanda subsidiaria. Igualmente, se condenó en costas a la demandada Del Ávila Spa, las que se regularon en la suma de $600.00, debiendo las demás demandadas soportar las propias. Contra esa sentencia, la parte demandante, interpuso recurso de nulidad, basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando infringido el artículo 183-A del mismo Código. Argumenta -previa transcripción de los artículos 183-A inciso 1° 183-B inciso 1°, ambos del Código del Trabajo y el considerando décimo tercero de la sentencia- que en la sentencia recurrida quedaron asentados los siguientes hechos: a.- Que la actora trabajó para la empresa Del Ávila Spa (inciso final considerando 12°); b.- Que la empresa Del Ávila Spa se encontraba a cargo del casino de la Fundación Educacional Nido de Águilas; c.- Que el referido casino funcionaba dentro del recinto de la Fundación Educacional Nido de Águilas; y; d.- Que la Fundación Educacional Nido de Águilas fiscalizaba la calidad del servicio dado por el referido casino y otras cuestiones asociadas a este por tener un interés legítimo en esto, como custodio de los alumnos que se educan en sus aulas. Alega que no obstante lo anterior se concluyó por el sentenciador que no correspondía aplicar el artículo 183-A del Código del Trabajo en atención a que “El artículo 183-A del Código del Trabajo exige para que se configure un régimen de subcontratación, entre otras cuestiones, que los servicios prestados por el contratista se desarrollen para la empresa principal, es decir, que esta sea la destinataria de los mismos”, lo que no se verificaría en el caso de autos, “porque tanto el contrato de concesión entre la Fundación Educacional Nido de Águilas y Del Ávila Spa (artículo 11.1) como lo aseverado por el testigo del colegio, dan cuenta de ser los alimentos proporcionados por el casino a los alumnos pagados directamente por estos a la concesionaria” y porque no se presentan elementos de prueba que muestran, “dentro de los servicios educacionales que entrega el establecimiento, se incluyera la alimentación.” Sostiene que el razonamiento del sentenciador constituye un error de interpretación de la norma legal que define el trabajo en régimen de subcontratación, al asumir que en la subcontratación “la empresa principal debe ser destinataria del servicio subcontratado y que esta circunstancia no se verifica respecto de un casino de un colegio debido a que no es el colegio el que paga el alimento sino los alumnos, agregando, tal interpretación, que la fiscalización del servicio de casino por el colegio resulta inocua a efectos de determinar la subcontratación laboral”. Afirma que la correcta interpretación es aquella que reconoce plenamente que el servicio de casino en una institución educacional a través de una concesión, responde a la definición de trabajo en régimen de subcontratación, siendo fundamental para ello las fiscalizaciones que realiza la empresa educacional que encarga el servicio y que se trata de un interés compartido. A continuación cita jurisprudenc

Fallo

fallo ya que de haber el sentenciador interpretado correctamente los artículos 183-A inciso 1° y 183-B inciso 1° del Código del Trabajo, inequívocamente, habría determinado en base a los hechos asentados, que el trabajo desempeñado por la actora en el casino del colegio Nido de Águilas, responde a un trabajo en régimen de subcontratación respecto de esta última y, por ende, habría determinado la responsabilidad solidaria de la Fundación Educacional Nido de Águilas respecto de todas las indemnizaciones y prestaciones a que condenó el sentenciador al contratista Del Ávila Spa. Finaliza solicitando expresamente que “conociendo del presente recurso, lo acoja y, con su mérito, anule la sentencia en la parte recurrida y dicte una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en contra de la Fundación Educacional Nido de Águilas y la obligue a responder solidariamente, en su calidad de empresa principal, de las indemnizaciones y prestaciones consignadas en la sentencia recurrida como obligadas a pagar por Del Ávila Spa, con expresa condena en costas”. Segundo: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el sentido, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados. Tercero

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. Proveyedo a los folios 14 y 15: a todo, téngase presente. Vistos: Por sentencia de cinco de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1565-2021, se declaró que no existió lesión de derechos fundamentales. Además, se acogió la demanda principal, sólo en

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica