TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE CON LUIS ABARZÚA CABELLO
Rol
Fecha
16 de febrero de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Y teniendo, además presente: Primero: Que el artículo 13 de la Ley N° 20.027, dispone en su inciso segundo, en lo que interesa: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Lo allí establecido dice relación con “cuotas” que el deudor deja de pagar, situación diferente a la que se desprende de los títulos fundantes de la acción por ser un hecho establecido que en los tres pagarés la obligación debía ser pagada el 10 de agosto de 2021, es decir, no se trata de una deuda a pagar en parcialidades, sino en una fecha única y determinada, razón por la cual siendo la imprescriptibilidad la excepción, ha de interpretarse en términos restrictivos. Segundo: Que lo antes razonado se justifica por la naturaleza de la obligación, la que está destinada al financiamiento de los estudios superiores del deudor, estableciendo el legislador en favor del Fisco, una vez que ha operado la garantía estatal, únicamente la imprescriptibilidad de las “cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal”, pero no recoge la de la deuda u obligación en su integridad. En efecto, el acreedor Fisco está en situación de cobrar la acreencia conforme al procedimiento aplicable, ejecutivo en este caso, pero acorde a las normas generales según la naturaleza del título fundante. Tercera: Que, por otra parte, la regla general es que las acciones prescriben en favor y en contra el Estado -artículo 2497 del Código Civil y lo contrario requiere una norma que lo declare expresamente. Por estas consideraciones y, de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del código ya citado, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, pronunciada por el Juzgado de Letras de Peñaflor, en la causa RIT: C-1394-2021.
Fundamentos
fundamentos: 1) Que en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, se establece que “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.” Al respecto, en el artículo 18 bis de ese mismo cuerpo normativo, contenido en el título V referido, se ordena que “La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley”. Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, de los títulos en que constan las obligaciones y créditos otorgados al amparo de esta ley.” 2) Que, como se aprecia, la ley no solo ordena la imprescriptibilidad de las cuotas impagas, sino que además, ordena el ejercicio de las acciones de cobro coactivo, sean ordinarias o ejecutivas de los títulos respectivos. En las anotadas condiciones, no es posible entender que la determinación expresa de imprescriptibilidad pueda ser soslayada aplicando la Ley 18.092 para declarar prescrita la acción de cobro, haciendo distinción entre acción ejecutiva y ordinaria, puesto que no se pretende declarar la existencia de la obligación, sino su cobro y este no es susceptible de ser declarado prescrito, independiente de la acción que se ejerza, puesto que la ley ha dicho que no prescribe. 3) Que, asimismo, la Ley 20.027 constituye un cuerpo normativo especial que, en consecuencia, debe ser aplicado en forma preferente a la Ley 18.902. Regístrese y devuélvase. N°929-2023 Civil.
Fallo
Por estas consideraciones y, de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del código ya citado, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, pronunciada por el Juzgado de Letras de Peñaflor, en la causa RIT: C-1394-2021. .Acordada contra el voto del ministro Patricio Martínez Benavides, quien estuvo por rechazar la excepción de prescripción, en razón de los siguientes fundamentos: 1) Que en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, se establece que “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.” Al respecto, en el artículo 18 bis de ese mismo cuerpo normativo, contenido en el título V referido, se ordena que “La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley”. Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, de los
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Dejo constancia que la Cuarta Sala se integra extraordinariamente con el ministro Patricio Martínez Benavides, en reemplazo de la ministra Ana Emilia Ethit Romero, quien se encuentra inhabilitada para conocer de estos autos. En San Miguel, 16 de febrero de 2024. Sebastián Platt Astorga, relator. San Miguel, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Y teniendo, además presente: Primer
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