FISCO DE CHILE C/ ISABEL ALEJANDRA VASQUEZ ESPINOZA
Rol
Fecha
16 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que JUAN CARLOS MANRÍQUEZ ROSALES, abogado, en representación de Isabel Alejandra Vásquez Espinoza, en causa seguida bajo el RIT 20-2023 recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha 19 de diciembre de 2023, por la cual se condenó a su representada por un delito de Fraude al Fisco del artículo 239 del Código Penal a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, multa del 5% del perjuicio causado, es decir, $156.156 y a dos años y un día de suspensión en su grado máximo para cargos, empleos u oficios públicos, limitando expresamente los recursos, conforme al art. 360 del CPP, a aquellos aspectos determinados que se especificarán en el recurso, solicitando se acoja íntegramente la nulidad impetrada por la causal principal o por la subsidiaria, y se dicte, sin nuevo juicio, en su caso, la correspondiente sentencia de reemplazo que se conforme a la ley. Que este tribunal de alzada, procedió a declarar admisible el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que la recurrente interpone como causal principal de nulidad, la contemplada en el artículo 373 letra b), del Código Procesal Penal, esto es, por error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por no haberse aplicado de oficio la prescripción de la acción penal dándose los presupuestos para ello, conforme a los artículos 93, 94, 95 y 102 del código penal, aplicando, por tanto, una pena cuando no procedía aplicar pena alguna. Señala que el tribunal a quo, en su
Fundamentos
considerando OCTAVO, resolviendo la solicitud de prescripción invocada por esa parte en la audiencia de determinación de pena, ha señalado lo siguiente: “Respecto a las alegaciones de las defensas, relativas a la prescripción total de la acción penal, estos sentenciadores las desestimarán por extemporáneas, ello por cuanto al haberse comunicado la decisión de condena en esta causa, el motivo de término del juicio ha sido precisamente ése, siendo improcedente o extemporáneo alegar una forma de término distinta, como sería, en este caso, el sobreseimiento definitivo del artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, que es lo que correspondería declarar por haberse extinguido la acción penal. En efecto, el sobreseimiento definitivo es un equivalente jurisdiccional que tiene como efecto poner término al litigio, lo que sería incompatible con otra forma de término ya declarada como es la sentencia condenatoria, o, en rigor en este caso, la decisión de condena. En consecuencia, no podría condenarse y sobreseerse a la vez porque, de declararse esto último, no habría condena posible, y, por el contrario, si se dicta una condena entonces no podría terminarse la causa por otro motivo a aquél, en este caso, el sobreseimiento por prescripción de la acción penal. En otras palabras y para mayor claridad, no podría declararse el sobreseimiento por haberse extinguido la responsabilidad penal, en circunstancias que ya se ha hecho efectiva dicha responsabilidad mediante la decisión de condena. En ese orden de ideas, las defensas debieron abogar por la extinción de la responsabilidad penal de sus representados antes que el Tribunal la diera por establecida, resultando,
Fallo
por tanto, una pena cuando no procedía aplicar pena alguna. Señala que el tribunal a quo, en su considerando OCTAVO, resolviendo la solicitud de prescripción invocada por esa parte en la audiencia de determinación de pena, ha señalado lo siguiente: “Respecto a las alegaciones de las defensas, relativas a la prescripción total de la acción penal, estos sentenciadores las desestimarán por extemporáneas, ello por cuanto al haberse comunicado la decisión de condena en esta causa, el motivo de término del juicio ha sido precisamente ése, siendo improcedente o extemporáneo alegar una forma de término distinta, como sería, en este caso, el sobreseimiento definitivo del artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, que es lo que correspondería declarar por haberse extinguido la acción penal. En efecto, el sobreseimiento definitivo es un equivalente jurisdiccional que tiene como efecto poner término al litigio, lo que sería incompatible con otra forma de término ya declarada como es la sentencia condenatoria, o, en rigor en este caso, la decisión de condena. En consecuencia, no podría condenarse y sobreseerse a la vez porque, de declararse esto último, no habría condena posible, y, por el contrario, si se dicta una condena entonces no podría terminarse la causa por otro motivo a aquél, en este caso, el sobreseimiento por prescripción de la acción penal. En otras palabras y para mayor claridad, no podría declararse el sobreseimiento por haberse extinguido la responsabilidad penal,
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Talca, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Que JUAN CARLOS MANRÍQUEZ ROSALES, abogado, en representación de Isabel Alejandra Vásquez Espinoza, en causa seguida bajo el RIT 20-2023 recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha 19 de diciembre de 2023, por la cual se condenó a su representada por un delito de Fraude al Fisco del artículo 239 del Código Penal a
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