8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PRADO/SERVICIO NACIONAL DE TURISMO - (CASACION Y APELACION)

Rol

Fecha

16 de febrero de 2024

Materia

ACTO ADMINISTRATIVO, NULIDAD DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: En la causa Rol N°C-22253-2018 del ingreso del 8° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Prado con Servicio Nacional de Turismo” el apoderado de los demandantes dedujo recurso de casación y apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el trece de mayo de dos mil veinte. Admitido a trámite se procedió a la vista de la causa en la audiencia del doce de febrero en curso, fecha desde la cual ha quedado en estado de acuerdo. I.- En relación al recurso de casación. 1°. Se sostuvo por el recurrente que concurría en la especie la causal del artículo 768 N° 9 en relación al artículo 795 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la sentencia definitiva faltó a trámites declarados esenciales por ley, en efecto, falta a la práctica de diligencias probatorias, debidamente impetradas por esa parte en la oportunidad legal y cuya omisión sostiene le ha causado indefensión. Desarrollando el recurso, reclamó que después que el tribunal hubo accedido a la prueba de perito solicitada por su parte y estando pendiente la notificación por cédula de las partes para la realización de la audiencia de su nombramiento, el mismo tribunal citó a las partes a oír sentencia y en tiempo posterior e inmediato, dictó sentencia rechazando la demanda en todas sus partes. La omisión del nombramiento del perito, sumado al descarte de la demanda de indemnización por el daño moral que se reclamó reparar, configura el perjuicio reclamado. Ha sido una decisión contradictoria con la exigencia establecida por el tribunal al fijar como punto de prueba – entre otros - la “Existencia de daño, en la afirmativa, efectividad que dichos daños se relacionan causalmente con la falta de servicio alegada.” 2°. Que efectivamente revisado el historial de la causa el 27 de febrero de 2020 el tribunal resolvió “Atendido lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 02 de Enero del 2020, por resolución cuya copia se ha agregado a los autos, y lo dispuesto por el art

Fundamentos

motivos que el tribunal desarrolla para descartar la demanda intentada por el recurrente, pues en las consideraciones décimo primera a décimo séptima del

Fallo

fallo – al tiempo que pretende ahora que tal omisión se reconozca como falla invalidante de la sentencia, cuando aquello no es más que el efecto de su propia inactividad. 5°. Que si la anterior no fuere una razón bastante, tampoco sería trascendente, en razón de los motivos que el tribunal desarrolla para descartar la demanda intentada por el recurrente, pues en las consideraciones décimo primera a décimo séptima del fallo en revisión, se ha descartado que el acto administrativo que se reprocha como el causante de la falta, no tiene la calidad formal y sustancial para haber provocado la afectación de derechos que ahora se piden establecer e indemnizar. Luego, en la consideración 25° de la misma sentencia decanta esa conclusión de esta forma: “Que según ha quedado establecido pormenorizadamente en los considerandos anteriores, no existió un acto administrativo viciado que haya contravenido lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental, lo que se traduce en la no existencia consecuencial de sus efectos, por lo que no puede haber reparación patrimonial ni moral por esta vía”. De tal suerte que ninguna influencia en la validez de la sentencia tiene la alegada omisión de la diligencia probatoria dispuesta en término complementario solo para buscar probar la existencia y extensión del daño moral, como consecuencia del acto de autoridad. II.- Respecto de la apelación de la sentencia definitiva. 6°. Que contra la misma sentencia también se dedujo por los deman

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Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: En la causa Rol N°C-22253-2018 del ingreso del 8° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Prado con Servicio Nacional de Turismo” el apoderado de los demandantes dedujo recurso de casación y apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el trece de mayo de dos mil veinte. Admitido a trámite se procedió a la vista de la causa

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