1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BRAVO/CLINICA DAVILA Y SERVICIOS MÉDICOS SPA

Rol

Fecha

16 de febrero de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2737-2022, se resolvió acoger la demanda interpuesta por doña Carolina Andrea Bravo Cabezas, en contra de su ex empleador Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., por lo que se declara que el despido ocurrido con fecha 30 de marzo de 2022 fue indebido, estableciéndose que la causal de término del contrato de trabajo se produjo por necesidades de la empresa, por lo que se condena al pago de las indemnizaciones que individualiza, con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo, con costas. En contra de dicho fallo la parte demandada deduce recurso de nulidad invocando en primer lugar la causal del artículo 478 en su letra b) del Código del Trabajo, por existencia de infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio invoca la causal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En la misma forma de interposición esgrime la causal del artículo 477, en relación con el artículo 168 letra c) del Código del ramo. Por último, sustenta su recurso en la causal del artículo 477, en relación con el artículo 172 del Código del Trabajo, respecto de la base de cálculo que utiliza para calcular las indemnizaciones. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista.

Fundamentos

Considerando Primero: Que, como primera causal de nulidad, se invoca por el recurrente la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, toda vez que en su concepto la sentencia vulnera las normas de la sana crítica, específicamente el principio de la lógica y las máximas de experiencia, al concluir que a pesar de que no se acompañó carta que sustente el despido el día 30 de marzo de 2022, este se tuvo por establecido en tal fecha debido a la existencia de la comunicación dirigida a la Inspección del Trabajo, la cual, según razona, debe ser enviada con posterioridad al despido, no constando además comprobante de entrega de la carta, por lo que no se cumpliría con los requisitos legales. Sostiene el recurrente que el razonamiento antedicho es contrario a las máximas de la experiencia, por cuanto no ha resultado acreditado en juicio la intención verbal de su parte de poner término a la relación laboral el 30 de marzo, por lo que difícilmente podría configurarse una intención seria y razonable de finalizar el vínculo. Indica que también resulta contrario a las máximas de la experiencia afirmar que el trámite administrativo en la Inspección del Trabajo deba realizarse en forma posterior al envío de la carta de despido, toda vez que no existe norma legal, administrativa o práctica que lo establezca, pudiendo efectuarse antes, en paralelo o de forma posterior, por lo que a pesar de constar el aviso administrativo, refiere que éste no cuenta con la aptitud para afirmar que ha existido un despido, ni menos aún, en el caso de autos, para establecer que se le comunico verbalmente o por escrito a la demandante, su intención de poner término al contrato el día 30 de marzo. Segundo: Que, en subsidio, invoca la causal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, señalando que es la propia sentencia la que reconoce que no existe ningún antecedente que permita dar por acreditado que su parte avisó verbalmente a la actora que se encontraba despedida el 30 de marzo, o que dicha circunstancia se notificó a la actora a través de carta de despido. No obstante lo anterior, el

Fallo

se declara que el despido ocurrido con fecha 30 de marzo de 2022 fue indebido, estableciéndose que la causal de término del contrato de trabajo se produjo por necesidades de la empresa, por lo que se condena al pago de las indemnizaciones que individualiza, con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo, con costas. En contra de dicho fallo la parte demandada deduce recurso de nulidad invocando en primer lugar la causal del artículo 478 en su letra b) del Código del Trabajo, por existencia de infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio invoca la causal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En la misma forma de interposición esgrime la causal del artículo 477, en relación con el artículo 168 letra c) del Código del ramo. Por último, sustenta su recurso en la causal del artículo 477, en relación con el artículo 172 del Código del Trabajo, respecto de la base de cálculo que utiliza para calcular las indemnizaciones. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista. Considerando Primero: Que, como primera causal de nulidad, se invoca por el recurrente la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, toda vez que en su concepto la sentencia vulnera las normas de la sana crítica,

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Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2737-2022, se resolvió acoger la demanda interpuesta por doña Carolina Andrea Bravo Cabezas, en contra de su ex empleador Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., por lo que se declara que

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