2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

OSSES CON SOCIEDAD DE SERVICIOS HOTELEROS MUÑOZ LIMITADA

Rol

Fecha

16 de febrero de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado OSCAR ORDENES MORALES en representación de la parte demandada SOCIEDAD DE SERVICIOS HOTELEROS MUÑOZ LIMITADA, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de doce de septiembre del año dos mil veintitrés, pronunciada por el Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, en juicio de tramitación general caratulado “OSSES con SOCIEDAD DE SERVICIOS HOTELEROS MUÑOZ LIMITADA, RIT. O-4-2023, que acogió la demanda por despido injustificado, declarando: “I.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña EVA SOLEDAD OSSES CONCHA en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS HOTELEROS MUÑOZ LIMITADA. II.- Que el despido de la actora fue indebido, al no concurrir en la especie las circunstancias señaladas en la carta de aviso de despido, pues las ausencias de los días 25, 26 y 27 de noviembre del año 2022 si tenían justificación. III.- Que producto de lo anterior la demandada SOCIEDAD DE SERVICIOS HOTELEROS MUÑOZ LIMITADA deberá pagar a la actora EVA SOLEDAD OSSES CONCHA las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a).- Indemnización sustitutiva de aviso previo la suma de $634.419.- (Seiscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos diecinueve); b).- Indemnización por 5 años de servicio la suma de $3.172.095.- (Tres millones ciento setenta y dos mil noventa y cinco pesos); c).- Recargo del 80% de esta última indemnización por la suma de $2.537.676.- (Dos millones quinientos treinta y siete mil seiscientos setenta y seis pesos) IV.- Que las sumas señaladas deberán ser pagadas con los intereses y reajustes legales, establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. V.- Que, de los montos señalados en el numeral III, deberá descontarse la suma de $800.000.- (Ochocientos mil pesos), correspondientes a un crédito en favor del empleador. VI.- Que cada parte soportará sus costas.” Funda el recurso en dos causales de nulidad, una en subsidio de la otra. Primeramente, sostiene la causal contempla

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, respecto de la primera causal, la recurrente estima que la documentación incorporada al juicio permite acreditar con claridad el hecho que justificó el despido, esto es, la inasistencia de la trabajadora a sus labores, los días 25, 26 y 27 de noviembre de 2022, configurándose claramente la causal de terminación de los servicios del numeral 3° del artículo 160 del Código del Trabajo. Se cuestiona que el tribunal a-quo razone en sentido de concluir que la inasistencia del trabajador se justificó debidamente en el juicio, con la licencia médica que fue extendida el mismo día 28 de noviembre, cuando se hizo efectivo el despido. Estima que es el trabajador quien tiene que comunicar al empleador de la existencia de una licencia médica, o alguna otra razón, para justificar su inasistencia al trabajo. Cuestiona también que en la sentencia definitiva el tribunal afirme que el empleador debía haber esperado un poco más para despedir al trabajador, quien venía haciendo uso de licencia médicas anteriores, que habían sido presentadas oportunamente, realizando al empleador una exigencia excesiva de esperar un plazo superior al establecido en la ley. En su recurso, analiza la regla de prueba de la sana crítica, citando la doctrina, con los principios de las máximas de la experiencia y la lógica. No precisa la forma en que se habría producido la infracción manifiesta al principio de la sana crítica. Pide se anule el fallo, y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda por haberse acreditado los hechos del despido. Segundo: Que, antes de entrar al análisis de la causal invocada, cabe recordar que el recurso en estudio posee un carácter extraordinario y de derecho estricto, lo que supone, que él sólo resulta procedente en contra de ciertas y determinadas resoluciones judiciales y en virtud de causales taxativamente señaladas por el legislador laboral, debiendo en consecuencia dar íntegro cumplimiento a las exigencias en su interposición. Ahora bien, al tratarse de un medio de impugnación de derecho estricto, no constituye una instancia, lo que significa que esta Corte tiene proscrita la posibilidad de realizar una nueva valoración de la prueba rendida en el juicio y extraer conclusiones de la misma, sino solo se debe controlar que la fundamentación de la sentencia no contradiga los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del código del ramo, norma que como señalamos, establece que el juez en el ejercicio de su libertad para valorar tiene el deber de expresar el razonamiento que lo llevó a establecer sus conclusiones. Tercero: Que luego, la causal deducida, esto es, Infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, busca cuestionar el proceso de reflexión que ha utilizado el juez para llegar a su

Fallo

fallo impugnado en el considerando CUARTO, contiene todo el razonamiento seguido por el tribunal a-quo para estimar que la atora tenía una justificación para ausentarse al trabajo los días antes indicados y de ese modo declarar que el despido fue injustificado, refiriéndose a todos los medios de prueba incorporados al juicio que permiten asentar tales hechos. Así, el tribunal da por acreditado que la trabajadora demandante no asistió a su trabajo los días 25, 26 y 27 de noviembre de 2022, tal como se indicó en la carta de despido, que fue debidamente enviada al trabajador y cuya copia se remitió a la Inspección del Trabajo. Sin embargo, también dio por establecido que la trabajadora, en el tiempo previo al momento del despido, se encontraba haciendo uso de licencia médica, que vencía el día 24 de noviembre de 2022, y que ella concurrió al Cesfam para ser atendida por su médico tratante, el día 25 de noviembre del mismo año, pero éste se encontraba con licencia y su atención fue reagendada para el día 28 de noviembre, día en que le extendió la licencia médica a la actora, con efecto retroactivo. Por tal razón, el tribunal estima que la ausencia se encuentra justificada. Sexto: Que, conforme a lo anterior, es posible constatar que el juzgador hace un análisis y desarrollo de los hechos acreditados y de los elementos probatorios en que se sustentan, dando argumentos de manera clara y coherente permitiendo la reproducción de su razonamiento, lo que se podrá compartir o no, circ

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Rancagua, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece el abogado OSCAR ORDENES MORALES en representación de la parte demandada SOCIEDAD DE SERVICIOS HOTELEROS MUÑOZ LIMITADA, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de doce de septiembre del año dos mil veintitrés, pronunciada por el Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, en juic

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