SIN INFORMACION

CÁRCAMO/ALCAÍNO

Rol

Fecha

16 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Loida Salgado Urra, abogada en representación de Ariel Alfonso Cárcamo Miranda y de la Sociedad de Transportes Queilen Bus Limitada, en juicio seguido ante el Juzgado de Policía Local de Ancud, en los autos caratulados “QUEILEN BUS CON BITTERLICH, SOTO GALLARDO”, Rol 157.826-2019, quién deduce recurso de queja en contra de don Jaime Alcaino Cares, Juez Titular del citado Juzgado por las graves faltas y/o abusos cometidos en la dictación de la resolución de fecha 28 de marzo de 2023. Sostiene que en la resolución indicada, dictada de oficio, el tribunal aplica las facultades conferidas por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto de lo resuelto a fojas 320, anulándola y dictando en su reemplazo lo que indica “Al Otrosí. De conformidad a lo establecido en el artículo 181 inciso 2" del Código de Procedimiento Civil y artículo 32º de la Ley 18.287, no ha lugar al recurso de reposición deducido por cuanto dicho recurso es inapelable y además, por tratarse de una resolución que no hace imposible la continuación del juicio.” Explica la recurrente que la resolución de fojas 320 declaraba admisible y acogía a tramitación un recurso de apelación interpuesto por la recurrente, en subsidio del recurso de reposición, sin embargo, el Tribunal aplicó de manera errónea las facultades correctivas y con infracción al principio de desasimiento que le asistía. En dicho orden de cosas, contextualiza que el 1 de septiembre de 2022 se dictó sentencia definitiva en estos autos, la cual fue apelada por su parte, recurso que fuera rechazado, por extemporáneo por el Tribunal a quo en su oportunidad. Frente a dicha decisión, la recurrente interpuso un recurso de reposición con apelación subsidiaria para rectificar dicha denegatoria y se diera curso a la apelación de la sentencia definitiva, a lo que el Tribunal denegó la reposición y tuvo por interpuesta el recurso de apelación, ello con fecha 15 de noviembre de 2022 a través de resolución de fo

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de queja está previsto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, que en su inciso primero dispone: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo proceder cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. Por su parte, el artículo 548 inciso primero del mismo cuerpo normativo prevé: “El agraviado deberá interponer el recurso en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso. Este plazo se aumentará según la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquélla en que lo tenga el tribunal que deba conocer el recurso. Con todo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles, contado desde igual fecha”. Segundo: Ante todo, y previo al análisis del fondo sostenido por la recurrente en estos autos, cabe zanjar si la resolución objeto de esta causa era o no susceptible de recurso alguno, ya sea ordinario o extraordinario, de modo tal que cumpla con las exigencias establecidas en los artículos 545 y 548 del Código Orgánico de Tribunales. Tercero: En este sentido, y de los antecedentes disponibles en esta causa, se aprecia que la resolución recurrida, en tanto anula una resolución, es una interlocutoria respecto de la cual no procedía recurso alguno, pudiendo esta Corte continuar con el análisis de los argumentos esgrimidos por la parte quejosa en contra de la misma. Cuarto: Que llama la atención que aun cuando el tribunal a quo concedió por resolución de 15 de noviembre de 2022 un recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que denegó por extemporáneo otro recurso de apelación, pero interpuesto contra la sentencia definitiva, actuando de oficio, cinco meses después, por resolución de 28 de marzo de 2023, decide anular la concesión del recurso, de oficio y sin previa petición de parte, sin perjuicio del examen de admisibilidad que a esta Corte, como tribunal ad quem, le correspondía efectuar. Quinto: Que ello configura la hipótesis prevista por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pues por una parte el tribunal no elevó los antecedentes en forma oportuna, para luego dejar sin efecto la concesión de un recurso otorgado cinco meses a

Fallo

por tanto el citado recurso. Solicita en definitiva que se acoja el presente recurso y que se deje sin efecto la resolución de fecha 28 de marzo de 2023, resolviendo que se acoge el recurso de apelación subsidiario presentado con fecha 11 de noviembre del año 2022, e imponer al juez recurrido las sanciones que resulten pertinentes. A folio 7, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso. A folio 9, consta informe de don Jaime Alcaino Cares, Juez Titular del Juzgado de Policía Local de Ancud, señalando que el recurso de apelación declarado extemporáneo en estos autos tiene como base la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 01 de septiembre de 2022, que se pronunció solo en materia infraccional respecto de la denuncia contenida en Parte Policial N°02300 de fecha 01 de noviembre de 2019, de Carabineros de Chile, y de querella infraccional interpuesta por el participante del accidente Ariel Cárcamo Miranda, conductor del bus de propiedad de la Sociedad de Transportes Queilen Bus Limitada, en contra de Oscar Luis Gallardo Droppelman, donde se otorgó patrocinio y poder a la abogada recurrente por parte del querellante indicado. Junto con la querella indicada, se interpuso por dicha abogada demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de Oscar Gallardo Droppelman y solidariamente contra el Banco Santander, la cual no fue notificada dentro de plazo, por lo que se tuvo por no presentada según resolución de fecha 22 de abril de 2022, qu

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Puerto Montt, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece Loida Salgado Urra, abogada en representación de Ariel Alfonso Cárcamo Miranda y de la Sociedad de Transportes Queilen Bus Limitada, en juicio seguido ante el Juzgado de Policía Local de Ancud, en los autos caratulados “QUEILEN BUS CON BITTERLICH, SOTO GALLARDO”, Rol 157.826-2019, quién deduce recurso de queja

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