SOCIEDAD AGRÍCOLA SAN RAMÓN LIMITADA/SUMMIT FRUITS SPA - (LTE) - (ACUMULADA I.C. N°1942-2023,CASACION)
Rol
Fecha
16 de febrero de 2024
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA- ACOGE CASACIÓN (FA
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al ingreso 4541-2022 1° En el artículo 12 de la Ley 21.226 se regulan dos hipótesis que atañen al abandono del procedimiento. La primera de ellas se refiere a los casos en que el juicio hubiere estado suspendido o paralizado por aplicación del artículo 6 de la Ley 21.226, vale decir, el evento en que ha comenzado a transcurrir el término probatorio, pero también comprende la situación en que el proceso ha debido paralizarse “por cualquiera otra causal producto de la pandemia”; 2° En la especie, el período que se invoca por la demandada para la declaración del abandono corresponde a un lapso de plena pandemia y de emergencia sanitaria, como es de pública notoriedad. Por lo tanto, por mandato legal ese período no puede ser considerado para estos efectos; II.- En cuanto al ingreso acumulado (1942-2023) 3° En este juicio ejecutivo sobre cobro de factura, se dictó sentencia definitiva por medio de la cual la juez a quo resolvió rechazar las excepciones opuestas a la ejecución, esto es, las de falta de requisitos del título y compensación. Contra ese fallo la ejecutada interpuso recurso de casación en la forma, esgrimiendo la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la exigencia que contempla el artículo 170 N° 4 del mismo texto legal; 4° Al respecto, el recurrente refiere que la sentencia definitiva impugnada no contiene consideraciones de hecho ni de derecho que le sirvan de fundamento, puesto que sus escasas consideraciones carecen de cualquier tipo de razonamiento jurídico o de análisis de la prueba rendida en autos. En el recurso se subraya que basta una mera lectura de la sentencia en cuestión para concluir que no hay
Fundamentos
fundamentos para rechazar las excepciones opuestas, dado que no se entrega ninguna razón sobre la supuesta improcedencia de sus argumentos, ni se pronuncia sobre el derecho en que fundara sus excepciones, no analizó el oficio del Servicio de Impuestos Internos ni indicó razón alguna para desestimar la compensación alegada; 5° Acerca de las excepciones opuestas la sentenciadora señaló en su
Fallo
fallo la ejecutada interpuso recurso de casación en la forma, esgrimiendo la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la exigencia que contempla el artículo 170 N° 4 del mismo texto legal; 4° Al respecto, el recurrente refiere que la sentencia definitiva impugnada no contiene consideraciones de hecho ni de derecho que le sirvan de fundamento, puesto que sus escasas consideraciones carecen de cualquier tipo de razonamiento jurídico o de análisis de la prueba rendida en autos. En el recurso se subraya que basta una mera lectura de la sentencia en cuestión para concluir que no hay fundamentos para rechazar las excepciones opuestas, dado que no se entrega ninguna razón sobre la supuesta improcedencia de sus argumentos, ni se pronuncia sobre el derecho en que fundara sus excepciones, no analizó el oficio del Servicio de Impuestos Internos ni indicó razón alguna para desestimar la compensación alegada; 5° Acerca de las excepciones opuestas la sentenciadora señaló en su fallo lo que se transcribe a continuación: “TERCERO. Que, en cuanto a la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, atendido que los argumentos de la misma son del todo improcedentes, se desestimará la excepción en comento. CUARTO. Que, en relación a la excepción del número 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y atendido que lo obrado ante el 4° Juzgado Civil no logra acreditar que haya operado una compensación entre las partes,
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: I.- En cuanto al ingreso 4541-2022 1° En el artículo 12 de la Ley 21.226 se regulan dos hipótesis que atañen al abandono del procedimiento. La primera de ellas se refiere a los casos en que el juicio hubiere estado suspendido o paralizado por aplicación del artículo 6 de la Ley 21.226, vale decir, el evento en que ha
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