COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA/ESCOBAR
Rol
Fecha
16 de febrero de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de treinta de abril de dos mil veinte, con excepción de la parte final del motivo 8°, que se elimina, así como los
Fundamentos
fundamentos 9°, 10° y 14°, de los que se prescinde. Y en su lugar, se tiene presente: Primero: Que en la presente causa se demandó por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada a doña Angélica Rosa González Escobar, fundado en que la deudora se encontraba en mora de1 pago de las cuotas mensuales y sucesivas, a contar del 20 de agosto de 2018, que se corresponde a la cuota 23 en que se había dividido el servicio de la deuda de que do cuenta el pagaré a la orden N°06-005-0216581-7, de 18 de Agosto de 2016, por la suma de $3.959.690, pagaderos en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $132.612.-, que el demandante invocó como título ejecutivo, suscrito ante Notario por la demandada, por lo que pidió se ordenara el requerimiento de pago de la acreencia, con sus respectivos intereses moratorios y costas de la causa. Segundo: Que el título ejecutivo que hizo valer la demandante, esto es, el pagaré antes citado, contiene efectivamente una cláusula de aceleración del total del crédito ante el caso de incumplimiento en el pago de una de las cuotas en que debió servirse la deuda, según se lee en la cláusula segunda del instrumento, que fue acompañada en respectiva demanda, que literalmente señala: “La mora o simple retardo en el pago del total o de una cualesquiera de las cuotas indicadas precedentemente, facultará a la Cooperativa para requerir y demandar el pago del total de la obligación, como si fuera ésta de plazo vencido, sin perjuicio del interés penal pactado…”. Tercero: Que la redacción de la cláusula antes indicada, sobre la aceleración del total del crédito, emplea una fórmula esencialmente discrecional en favor del acreedor, ya que se “…facultará a la Cooperativa para requerir y demandar el pago total de la obligación...”-, lo que constituye por propia disposición de la deudora, un derecho subjetivo para el acreedor, que consiste en exigir el pago total de la obligación, según su interés patrimonial. Para que pueda entenderse que la obligación se encuentra en mora en forma obligatoria para ambas partes, deberá haber transcurrido el plazo del servicio de la deuda en su totalidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1551 Nº 1 del Código Civil. En tal consideración, el uso del derecho que le fuera reconocido al acreedor por el título ejecutivo, no puede transformarse en una anticipación de exigibilidad obligatoria para las partes y que en especial, deba hacer imperativo para el acreedor demandar en interés de sus derechos. Queda entregado, como lo señala el título, a su arbitrario hacer efectivo aquel vencimiento anticipado, más no constituye una obligación legal y que pudiera perjudicarle patrimonialmente, ya que para que ello ocurriera, debía estar constituido en mora en el cumplimiento de una obligación del acreedor, al tenor del Nº 1 del artículo 1.551 precedentemente citado. En tal evento, no puede entenderse que se encuentra vencido un plazo que aún no ha comenzado a correr, respecto del total de la obligación y pretend
Fallo
se declara: Que se revoca la sentencia de primera instancia de treinta de abril de dos mil veinte, escrita en el folio 31, y dictada en la causa Rol C-419-2019 del Primer Juzgado de Letras de Linares, en cuanto acogió las excepciones de los Nº 4 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y, en su lugar se declara que se rechazan esas excepciones, con costas, por lo que se acoge la demanda ejecutiva entablada contra la deudora, y se ordena seguir adelante con la ejecución, hasta el total y entero pago de la obligación demandada, con los intereses moratorios de que cuenta el título ejecutivo, más las costas del juicio. Redacción del Ministro Carrillo González. Regístrese y devuélvase. Rol I.C. 1812-2022/CIVIL. Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Diego Palomo Vélez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente. 3
Texto Completo (Preview)
“Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Ltda. contra Angélica Rosa González Escobar”. Rol I. C. 1812-2022/Civil. Talca, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de treinta de abril de dos mil veinte, con excepción de la parte final del motivo 8°, que se elimina, así como los fundamentos 9°, 10° y 14°, de los que se prescinde. Y en su lugar, se
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