OLEA/SOCIEDAD EDUCACIONAL INORIEGASA LIMITADA
Rol
Fecha
16 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 10 de enero de 2024 comparece Fabiola Mercedes Olea Retamal, quien interpuso acción de protección en contra del Colegio Santa María, por haber incurrido por sí misma y personal de su dependencia en actuaciones ilegales y /o arbitrarias en su contra y en contra de su hija Trinidad Amparo Madrid Olea, de ocho años de edad. Explica que su hija Trinidad, cursaba segundo año básico, aprobando el año 2023 con promedio 6,8, siendo promovida a 3° año de enseñanza básica. Agrega que lamentablemente, el padre de la niña incurrió en morosidades en el pago de la colegiatura, por lo que juntó el dinero y concurrió al establecimiento educacional a matricular a su hija, dentro del plazo que se le había otorgado al efecto, y que la cajera le indicó que ya no podía pagar porque su hija quedó sin matrícula. Refiere que nadie le dio una respuesta, reteniéndole todos los documentos de la niña. Indica que por lo anterior, su hija actualmente está sin matrícula en colegio alguno, lo que la ha afectado mucho emocionalmente, no duerme, no se alimenta y su irritabilidad está afectando a su familia. El hecho fue indignante y humillante, ya que la forma en que se le informó que no había matrícula para su hija, habiendo cumplido con el trato, fue muy injusta, en circunstancias de que este colegio en su declaración de principios establece el Humanismo Cristiano como base. Sostiene que negarle su matrícula a la niña, con el pretexto de mantener una deuda por meses cinco meses constituye, además, una arbitrariedad e ilegalidad que vulnera sus derechos fundamentales, por lo que no cabe duda de que el Colegio Santa María ha configurado con su actuar un evidente y grave atentado contra los derechos fundamentales de Trinidad, hecho que amenaza su futuro educacional y proyecto de vida, afectando así sus contenidos en el artículo 19 N° 1, 2 y 3 de la Constitución Política. En el mismo orden de cosas el artículo 3 N° 1 la Convención de los Del Niño señala que “En todas las medidas c
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, el acto recurrido consiste en la negativa del recurrido a recibir el pago y otorgar matrícula a la niña de autos, fundado en que su apoderado mantendría una deuda por arancel de colegiatura con el colegio recurrido. 3° Que el establecimiento educacional recurrido, solicitó el rechazo del presente recurso, por cuanto no serían efectivos los hechos señalados en el libelo pretensor, toda vez que la deuda que mantenía la recurrente se encuentra pagada y que, si bien efectivamente negó la matrícula solicitada, aquello fue por haber postulado la niña a un establecimiento educacional diverso, por lo que de acuerdo a la normativa vigente, no puede proceder a la matrícula. 4° Que sin perjuicio de haber informado el Ministerio de Educación, que sólo registra matrícula de la niña Trinidad Madrid Olea, en el colegio recurrido, éste último informó posteriormente que se encuentra en condiciones de proceder a la matrícula en los términos solicitados por la actora, una vez que retorne el personal a sus labores, a contar del día 28 de febrero próximo, puesto que el padre de la niña la postuló al colegio recurrido y se generó la matrícula respectiva, sólo faltando que la recurrente concrete el trámite el día antes indicado. 5° Que, en consecuencia, de los antecedentes aportados por las partes es posible concluir que el recurso de autos carece de oportunidad, dado que ninguna medida de protección podría adoptarse por esta Corte, desde que se ha dejado sin efecto el acto recurrido y se ha señalado que a contar de la fecha antes indicada, puede procederse en los términos solicitados por la recurrente, motivos por los cuales la acción interpuesta por su parte no puede prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, por falta de oportunidad, el recurso de protección interpuesto por doña Fabiola Mercedes Olea Retamal, en contra del Colegio Santa María de esta ciudad, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 82-2024 Protección Se deja constancia que esta sentencia reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 10 de enero de 2024 comparece Fabiola Mercedes Olea Retamal, quien interpuso acción de protección en contra del Colegio Santa María, por haber incurrido por sí misma y personal de su dependencia en actuaciones ilegales y /o arbitrarias en su contra y en contra de su hija Trinidad Amparo Madrid Olea, de ocho
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