JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

CALDERÓN/CIMOLAI SPA AGENCIA EN CHILE.

Rol

Fecha

15 de febrero de 2024

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Eric Sepúlveda Casanova y la Abogada Integrante Srta. Luisa Cortés Sánchez, para conocer del recurso de nulidad deducido por el Abogado don Patricio Martinez Aracena, por la demandada Cimolai SPA Agencia en Chile, en contra de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, dictada en causa RUC 2340484422-9, RIT M-284-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que acogió la demanda intentada por la Abogada doña Dayan Naranjo Tapia, abogada, en representación de don Miguel Eduardo Calderón Catalán seguida en contra de la referida empresa, en consecuencia declaró injustificado el despido de fecha 14 de marzo del año 2023, ordenando a la demandada a pagar la suma de $2.288.496.- a título de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, reajustada conforme lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Comparecieron en estrados los Abogados don Patricio Martínez Aracena, por el recurso; y doña Karin Reiter Mercado, contra el mismo, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Abogado don Patricio Martínez Aracena, por la demandada Cimolai SPA Agencia en Chile, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia invocando la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo “El recurso de nulidad procederá además C) cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, y en subsidio de la anterior la establecida en el 477 del Código del Trabajo, esto es “Tratándose de las sentencias definitivas, solo procederá el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. En este caso particular se ha infringido lo establecido en el artículo 160 N° 1 letra C del Código del Trabajo, el cual dispone: “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa”. Argumenta que en los considerandos Sexto, Séptimo y Octavo de la sentencia, el tribunal estableció que no se configura la causal invocada señalando que “lo que ocurrió fue una riña entre los trabajadores lo que descarta el supuesto de la letra c) del N° 1 del artículo 160 del Código del Trabajo. Respecto a los hechos establecidos en la sentencia y que sirven de base a su recurso, refiere la existencia de una riña con fecha 13 de marzo de 2023; la riña comenzó a raíz de la provocación de un compañero del trabajador demandante, de nombre John Requena; la reacción del demandante parece desproporcionada; el demandante, se enfrentó a una persona en estado de ebriedad que lo atacó con arma blanca; la riña se produce en el campamento (de la empresa demandada), mientras esperaban el bus que los lleva hasta la faena; la riña se produjo según da cuenta la sentencia, antes del inicio de la jornada laboral, a las 6:50 am en circunstancias que el ingreso de los trabajadores en ese turno es a las 7:00 am; el demandante de autos, reacciona a la agresión de su compañero, con golpes de puño y pies, toma una tabla y le pega en el brazo al Sr. Requena; producto de los golpes el Sr. Requena compañero del demandante resultó con fractura cubito, diafisaria cerrada; ambos involucrados fueron despedidos, según consta de los finiquitos acompañados en autos. En resumen, señala que de un análisis concatenado de los hechos establecidos en la sentencia, y de aquellos aceptados por las partes como no controvertidos o asentados en el proceso, se aprecia con total claridad cómo

Fallo

fallo se hubiere hecho la calificación jurídica apropiada, se habría concluido que se está en presencia de un despido justificado y ajustado a derecho y la demanda de despido injustificado tendría que haber sido rechazada en todas sus partes. En subsidio de la causal de nulidad ya expuesta, invoca la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. Señala el considerando Sexto lo siguiente: “Que, la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia ha sostenido que la causal contendida en el artículo 160 N° 1, letra c), esto es, vías de hecho, dicen relación con toda acción de fuerza o violencia que una persona ejecuta o realiza en contra de otra sin estar amparada por alguna norma jurídica que la justifique o legitime. (Rol 514-2007 Corte de Apelaciones de Concepción); que también la jurisprudencia ha sostenido que lo relevante para que se configure la causal, es que se trate de hechos, graves, inmediatos, debidamente comprobados y que la agresión se efectúe a causa o con ocasión del trabajo”. Argumenta que en este punto, de la lectura de la demanda, de la contestación de la misma, de las declaraciones de testigos, de la carta de aviso de término de la relación laboral, qué duda cabe que los hechos descritos y que terminaron con el despido del demandante, y del otro trabajador involucrado Sr. John Requena, quien también fue despedido, son de carácter grave, inmediatos, fueron comprobados, y por último ocurren con ocasión del trabajo, ya que ambos trabajad

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Antofagasta, a quince de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Eric Sepúlveda Casanova y la Abogada Integrante Srta. Luisa Cortés Sánchez, para conocer del recurso de nulidad deducido por el Abogado don Patricio Martinez Aracena, por la demandada Cimolai SPA A

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