JUZGADO DE LETRAS DE CASTRO

SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL RIO BLANCO LIMITADA / PESQUERA LINGUE LIMITADA

Rol

Fecha

15 de febrero de 2024

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

RECHAZADA/ CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que, en causa Rol C-636-2019 tramitada ante el Juzgado de Letras de Castro se acogió parcialmente la demanda principal interpuesta por la Sociedad Industrial y Comercial Río Blanco, representada legalmente por Arturo Rosendo Astroza Manosalva, en contra de la Sociedad Pesquera Lingue Limitada, representada legalmente por don Enzo Efraín Caro Alvarado y doña Patricia Jacqueline Urbina Bahamonde, declarando que la demandada se constituyó en mora en el cumplimiento del contrato de promesa de arrendamiento, debiendo celebrar el contrato definitivo que versa sobre la concesión de acuicultura dentro del plazo de veinte días, a contar de la fecha en que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere, el Juez en su caso, suscribirá el referido contrato definitivo de arriendo a nombre del deudor. Rechazó la demanda respecto de las pretensiones indemnizatorias. Por otro lado, la sentencia rechazó la demanda reconvencional interpuesta por la Sociedad Pesquera Lingue Limitada. Segundo: Que, contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación tanto el demandante (y demandado reconvencional) como el demandado (y demandante reconvencional). En cuanto a la apelación del demandante (y demandado reconvencional) Tercero: Que, en concreto apela la parte de la sentencia que rechazó las pretensiones indemnizatorias de la actora. De esta manera, en lo referente al daño emergente, explica que en su demanda alegó gastos por la compra de 4.000 colectores por los que pagó $6.000.000, además de la adquisición de otros proveedores de muertos (anclajes de cementos de 6 toneladas) y boyas por un total de $19.000.000 para la instalación de la infraestructura necesaria para la concesión prometida. Afirma que para su acreditación acompañó copia de un cheque nominativo a nombre de Enzo Caro Alvarado por la suma de $5.000.000 de fecha 23 de abril de 2018 por concepto

Fundamentos

considerando vigésimo sexto de la sentencia recurrida, considerando además que no existe prueba fehaciente de haberse afectado con hechos objetivos la reputación o imagen de la sociedad demandante. Por las razones señaladas, se rechazará el recurso de apelación de esta parte, conforme se dirá en lo resolutivo. En cuanto a la apelación del demandado (y demandante reconvencional) Quinto: Que, en su apelación, el demandado insistió en que don Enzo Caro no representaba a la sociedad al momento de suscribirse el contrato de promesa. Entiende que por ello, en realidad se está ante la promesa de hecho ajeno, siéndole inoponible por falta de concurrencia, no verificándose el requisito de eficacia del contrato de promesa. Por otro lado, alega que la promesa tampoco tiene una condición o plazo claros, ya que la cláusula segunda denominada declaraciones es somera y poco seria. Luego indica que el contrato prometido tampoco se encuentra especificado de modo tal que solo falten para que sea perfecto la tradición o las solemnidades legales, ya que en la promesa actúa don Enzo Caro y en el contrato prometido debería actuar Pesquera Lingue, por lo que sería inoponible a la sociedad. Por último, indica que habiendo transcurrido al menos 5 años desde la suscripción del contrato ya no valdría la pena perseverar y mantener vinculadas a las partes al haber perdido el ánimo de obligarse, siendo las condiciones del arriendo muy diferentes en la actualidad debido a la inflación. Pide se revoque el

Fallo

por tanto, concluye la existencia de antecedentes de la pérdida patrimonial. Finalmente, respecto del daño moral afirma que los testigos fueron contestes en dar fe de sus dichos y manifestar que existían compromisos con terceros a los que no pudo responder por no poder disponer de la producción comprometida, y así perdió credibilidad. En tanto que afirma estar superada en el plano doctrinal que la persona jurídica puede ser indemnizada por este concepto, especialmente por vulnerarse su imagen comercial. Pide se revoque únicamente lo resuelto respecto de la indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, con costas. Cuarto: Que, habida consideración de lo declarado en la sentencia recurrida, esto es, que el contrato de arrendamiento prometido celebrar deberá suscribirse, corresponde establecer que se entiende por “perjuicio” en el marco de lo apelado. La definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala que perjuicio es “detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa.” En materia jurídica, se agrega que dicho detrimento patrimonial debe provenir de un incumplimiento contractual o de responsabilidad extracontractual, dependiendo si existe o no un contrato entre las partes. En autos, se ha definido por la sentenciadora a quo la existencia válida del contrato de promesa de arrendamiento de la especie, el que ha sido incumplido por la sociedad demandada, al no haber suscrito el c

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Puerto Montt, quince de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que, en causa Rol C-636-2019 tramitada ante el Juzgado de Letras de Castro se acogió parcialmente la demanda principal interpuesta por la Sociedad Industrial y Comercial Río Blanco, representada legalmente por Arturo Rosendo Astroza Manosalva, en contra de la S

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