RINCÓN MANZANILLA, JOHANNELLY VIRGINIA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
15 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparecen Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, abogados, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de JOHANNELLY VIRGINIA RINCÓN MANZANILLA, de nacionalidad venezolana, cédula nacional para extranjeros N°27.443.283-7, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N°24051724 de fecha 01 de febrero de 2024, por la cual se rechaza la solicitud de visa de residencia temporal de la recurrente y se dispone su abandono del país en un plazo de 30 días. Exponen que la amparada ingresó al país en calidad de turista y que luego cambió su condición migratoria a residente sujeto a contrato por visa otorgada, y que tras la entrada en vigencia de la Ley N°21.325 y su reglamento que crea las nuevas categorías migratorias, solicita el 30 de diciembre de 2022 la visa de residencia temporal, en la subcategoría de permiso para extranjeros que desarrollan actividades lícitas remuneradas. Indican que la recurrente fue notificada de la resolución impugnada, la cual rechaza su solicitud y dispone su abandono del país, por considerar que no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal, dado que no adjuntó la carpeta tributaria del empleador o contratante. Observan que el acto fue dictado un año y un mes después de haberse ingresado la solicitud, y que, durante el transcurso de la tramitación, el servicio recurrido en ningún momento le solicitó antecedentes adicionales a actora, avanzando a la etapa final de análisis resolutivo, lo que implica que la autoridad migratoria ha realizado una revisión exhaustiva de los documentos adjuntados, todo lo cual ha debido considerar como suficiente, por lo tanto la amparado no tenía conocimiento de que se requería información adicional respecto de su proceso de solicitud de visa, no permitiéndosele desvirtuar los fundamentos esgrimidos en la resolución, ya que no se le hizo saber que existiera una falta que debía subsanarse, y menos otorgándole un plazo para ello, conforme al artículo 31 de la Ley N°19.880. Sostiene que la amparada cumple con todos los requisitos de la ley para el otorgamiento del beneficio migratorio de residencia temporal, y aun así el servicio recurrido se ha pronunciado sobre su solicitud fundamentando la decisión en motivos que no se corresponden con su realidad económica, jurídica y social, siendo el caso que, cuenta con suficientes recursos económicos que le permiten costear su residencia en el país, considerando que, actualmente cuenta con un contrato de trabajo, desempeñando el cargo de Garzona, para una reconocida empresa de pastelería, el cual se encuentra vigente y es de carácter indefinido, todo lo cual se evidencia en contrato de trabajo, certificado de cotizaciones de salud, y certificado de cotizaciones de AFP. A lo anterior, agrega que cuenta con un Certificado de Antecedentes Penales de su país de origen debidamente apostillado, d
Fallo
por tanto, con los requisitos establecidos por la ley para obtener el tipo de residencia temporal solicitada. Hace presente, además, que conforme al artículo 91 de la Ley de Migraciones y Extranjería, el servicio se encuentra ante el imperativo legal de disponer el abandono del territorio nacional de un extranjero a quien se le haya rechazado o revocado un permiso de residencia, pero que, al mismo tiempo, dicha orden es de carácter voluntario, diferenciándose de la orden de expulsión, que es de carácter compulsivo, y que en el caso de marras, no se ha decretado. Añade que, en la resolución dictada se le reservan a la amparada los recursos administrativos de reposición y jerárquico, los cuales no fueron interpuestos, por lo que el acto impugnado se encuentra firme por la vía administrativa. Finalmente, destaca que, para que proceda la acción constitucional de amparo, se requiere que la vulneración a la garantía de la libertad personal o la seguridad individual provenga de un acto que se dicte con infracción a lo dispuesto en la constitución o las leyes, cuestión que, conforme a lo expresado anteriormente, no se da en la especie. Por ende, no existiendo acto u omisión arbitrario o ilegal por parte del Servicio Nacional de Migraciones que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de la recurrente de su garantía constitucional de libertad personal y seguridad individual, solicita el rechazo de la presente acción constitucional. Acompaña a su informe: 1. Copia de escrit
Texto Completo (Preview)
Rincón Manzanilla, Johannelly Virginia Servicio Nacional de Migraciones Recurso de Amparo Rol N°53-2024.- La Serena, quince de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparecen Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, abogados, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de JOHANNELLY VIRGINIA RINCÓN MANZANILLA, de nacionalidad venezolana,
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