MIGUEL ANGEL FUENTES NARANJO C/ JUDITH JOANNA NUNEZ URBINA
Rol
Fecha
15 de febrero de 2024
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT N° 54-2023 del Tribunal Oral en lo Penal de Cauquenes, RUC N° 1901204652-1, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, la sala ese tribunal, compuesta por los jueces don Cristian Adriazola Jeria, don Rodrigo Fuentes Flores y doña Jimena Orellana Fuenzalida, en lo pertinente, condenó a JUDITH JOANNA NUÑEZ URBINA, como autora del delito de micro tráfico, ocurrido el 5 de noviembre de dos mil diecinueve, al interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Cauquenes, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, Multa equivalente a 20 Unidades Tributarias Mensuales, pagadera en 12 cuotas iguales y sucesivas, más accesorias legales, sin concederle penas sustitutivas y reconociéndole los abonos que registra en la presente causa, sin costas. En contra de esta sentencia, la Defensa dedujo recurso de nulidad en virtud de la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con la letra c) del artículo 342 y en relación con el artículo 297, ambos del mismo cuerpo legal. El uno de febrero pasado se produjo la vista de la causa, oportunidad en que alegaron ante esta Corte un representante del Ministerio Público y la Defensa, fijándose una audiencia para el día de hoy con el objeto de comunicar esta sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, sostiene la parte recurrente que la sentencia se encuentra viciada por la causal anotada en lo expositivo, por cuánto, si bien y tal como lo dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal, los tribunales apreciarán la prueba con libertad, ésta no es absoluta, por cuanto debe limitarse dicha apreciación a no contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Por su parte, la letra c) del artículo 432 del código del ramo exige que la sentencia, además de contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, debe señalar la valoración de los medios de prueba que fundamenten las conclusiones, valoración que debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. El artículo 297 del Código Procesal Penal dispone que "Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere sido desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegue la sentencia” Agrega que lo que ha prescrito nuestro legislador es que la sentencia debe reproducir toda la prueba rendida en el juicio oral, asimismo la sentencia debe valorar toda la prueba producida durante el juicio oral y esa valoración debe hacerse conforme lo prescrito en el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, con libertad pero sin contradecir los principios de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzado. Señala en el considerando octavo del
Fallo
fallo recurrido, el Tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, y en lo pertinente, los siguientes hechos: “d.- Se estableció que Núñez Urbina fue quien lanzó el 5 de noviembre de 2019 desde el módulo 1 un objeto o paquete que aterrizó o cayó en el módulo 4 y que iba destinado a su pareja de ese momento Roberto Padilla. Lo anterior se acreditó con los siguientes elementos probatorios: -Dichos del gendarme Olivera quien indicó que mientras estaba con su colega Montecinos desarrollando sus labores en el módulo 4, al cual pertenecía Padilla, la unidad de cámaras del penal les informa que desde el módulo 1 la interna Judith había lanzado un paquete sospechoso. Es relevante esta información porque desde cámaras en tiempo real le indican desde que módulo se producía el lanzamiento, módulo 1 al cual pertenecía la acusada, y quien era que lo estaba realizando, Judith; central que tiene a su cargo y como es lógico, el monitoreo y vigilancia constante de lo que sucede en cada uno de los módulos, sus patios y los internos que los habitan, cuestión que les permite y así lo indica el sentido común, poder individualizar e identificar a cada uno de los residentes, por lo tanto, cuando le entregan a los guardias del módulo 4 la información de quien era la autora del envío de ese correo prohibido, era porque sabían con precisión y certeza de quien se trataba; - Este mismo funcionario señaló que Padilla, sujeto a quien iba dirigido el correo, les dijo que Judith se lo había e
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Talca, quince de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos RIT N° 54-2023 del Tribunal Oral en lo Penal de Cauquenes, RUC N° 1901204652-1, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, la sala ese tribunal, compuesta por los jueces don Cristian Adriazola Jeria, don Rodrigo Fuentes Flores y doña Jimena Orellana Fuenzalida, en lo pertinente, condenó a JUDITH JOANNA N
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