SIN INFORMACION

FERNÁNDEZ/JUZGADO DE LETRAS DE LONCOCHE

Rol

Fecha

15 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece NICOLÁS MIRANDA LARRAGUIBEL, abogado, en representación convencional de REINALDO CARVAJAL GUIÑEZ y de KAREN FERNÁNDEZ ROJAS, en autos caratulados “FERNÁNDEZ CON VARGAS.”, llevados ante el Juzgado de Letras de Loncoche, bajo el rol C- 139-2022, quien dice que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, interpone verdadero recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 13 de octubre de 2023, que resolvió no conceder el recurso de apelación subsidiario interpuesto por su parte respecto de la resolución de fecha 29 de septiembre de 2023. ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Con fecha 5 de octubre de 2023, su parte interpuso recurso de aclaración, rectificación y enmienda. Conjuntamente, se interpuso el recurso de reposición y apelación en subsidio respecto a la resolución de folio 9 del cuaderno (5- Objeción de documentos), que resolvió acoger la objeción documental deducida por la contraria – de falsedad y falta de integridad de un documento-, por no haberse realizado la respectiva audiencia de percepción documental del artículo 348bis del Código de Procedimiento Civil. 2. Al resolver los recursos interpuestos, con fecha 13 de octubre de 2023, a folio 11 del cuaderno “5-Objeción de documentos”, el Juzgado de Letras de Loncoche rechazó el recurso de aclaración, rectificación y enmienda, y respecto a la reposición y la apelación subsidiaria resolvió lo siguiente: “AL PRIMER Y SEGUNDO OTROSÍ: Que, atendida la naturaleza de la resolución, la cual consiste en una sentencia interlocutoria, siendo el recurso propio de las sentencias interlocutorias el de apelación, en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo procedente el recurso de reposición, salvo que expresamente lo señale la ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 181 del cuerdo legal ya citado, no ha lugar al recurso de apelación con apelación en subsidio, por improcedente.” 3. El Juzgado de Letras de Loncoche incurre e

Fundamentos

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO 4. El tribunal ha resuelto dar no ha lugar “por improcedente” al recurso de apelación subsidiario interpuesto, citando al efecto el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la resolución es una sentencia interlocutoria, por lo que procede la apelación directa. 5. Al respecto, el artículo que dispone en sus 3 primeros incisos: “La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. Este plazo se aumentará a diez días tratándose de sentencias definitivas. 6. Luego, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos que la ley deniegue expresamente este recurso”. 7. Las normas procesales citadas, que regulan el recurso de apelación, se refieren a la procedencia del recurso según la naturaleza de la resolución con determinadas excepciones: (i) Sentencias definitivas; (ii) Sentencias interlocutorias; y (iii) Autos y decretos que alteren la substanciación del proceso o se pronuncien sobre trámites que no están expresamente ordenados en la ley. 8. Sobre los requisitos que debe cumplir la apelación, estos se encuentran contemplados en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, y se reducen a (i) fundamentos de hecho y derecho; y (ii) peticiones concretas que se formulan. 9. Estos elementos deben estar presentes en el recurso, sin embargo, en caso que se interponga en subsidio de la reposición, el mismo artículo 189 señala que “no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias.” 10. De esta forma, no existe ninguna norma que prohíba la interposición de la apelación subsidiaria, ni mucho menos que esta se vea afectada por la declaración de improcedencia del recurso interpuesto principalmente. 11. Pues bien, al margen de entrar en la discusión de considerar la resolución apelada como un auto, decreto o sentencia interlocutoria, lo cierto es que la apelación debió haber sido concedida de igual manera, ya que la apelación fue interpuesta en conformidad al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. 12. En efecto, que el recurso de reposición haya sido considerado como improcedente por la naturaleza de la resolución, no torna improcedente una apelación subsidiaria interpuesta en tiempo y forma. En consecuencia, atendida la naturaleza jurídica de la resolución impugnada, así como lo dispuesto de forma expresa por el artículo 186, 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a quo ha incurrido en un error al denegar la apelación deducida por esta parte, por lo que solicito a S.S. hacer lugar al Recurso de Hecho deducido, declarando que procede la apelación denegada. Solicita tener

Fallo

se declara que SE RECHAZA el recurso de hecho deducido, con fecha diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, interpuesto por el abogado de la parte demandante don NICOLÁS MIRANDA LARRAGUIBEL. Acordada con el voto en contra del Sr. Abogado Integrante, Roberto Contreras Eddinger, quien estuvo por acoger el presente recurso de hecho, por considera intrascendente la interposición en lo principal de un recuro de reposición impertinente, por cuanto la apelación subsidiaria fue interpuesta igualmente dentro de plazo y cumpliendo sus requisitos formales. Regístrese, comuníquese y archívese. Redactada por el Ministro Sr. José Marinello Federici. Rol N° Civil-1861-2023.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, quince de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece NICOLÁS MIRANDA LARRAGUIBEL, abogado, en representación convencional de REINALDO CARVAJAL GUIÑEZ y de KAREN FERNÁNDEZ ROJAS, en autos caratulados “FERNÁNDEZ CON VARGAS.”, llevados ante el Juzgado de Letras de Loncoche, bajo el rol C- 139-2022, quien dice que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Cód

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