SIN INFORMACION

GUÍÑEZ/MILLACÁN

Rol

Fecha

15 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece JORGE ANDRÉS ABARZÚA HENRÍQUEZ, abogado, con domicilio en calle Vicuña Mackenna N° 748, 2° piso, de la ciudad y comuna de Pitrufquén, en representación, de don ELIECER ENRIQUE GUIÑEZ BELTRÁN, pensionado, domiciliado en calle Pedro Léon Gallo Norte N° 0392, de la comuna de Pitrufquén, y de don ETWIN ALEJANDRO GUIÑEZ FREY, comerciante, domiciliado en camino Pitrufquén a Los Galpones, Km. 8,7, de la comuna de Pitrufquén, quien deduce recurso de protección en contra de SEGUNDO GREGORIO MILLACÁN LEMUNAO, ignora profesión u oficio, con domicilio en Lote C, sector Monte Cabro, camino Filoco – Rio Quinque, de la comuna de Pitrufquén. Funda su recurso en que sus representados son dueños del Lote B, de una superficie aproximada de 8 hectáreas, de la subdivisión de la hijuela de 80 hectáreas, denominada Santa Juana, ubicada en la comuna de Pitrufquén. Lo adquirieron por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de doña Odet Frey Godoy, según consta de posesión efectiva, la cual se encuentra inscrita bajo el N° 65.450, del año 2021, en el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, y fue concedida por el Director Regional de la Región de La Araucanía, según Resolución Exenta N° 11.256, de fecha 13 de octubre de 2021.- El título de dominio a su favor rola inscrito a fojas 274 vta., N° 283 del Registro de Propiedad del año 2022 del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén.- El Plano de subdivisión3, se encuentra agregado con el N° 454, al final del Registro de Propiedad del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén. Por su parte el recurrido don SEGUNDO GREGORIO MILLACÁN LEMUNAO, es dueño del Lote C, de una superficie aproximada de 8 hectáreas, de la subdivisión de la hijuela de 80 hectáreas, denominada Santa Juana, ubicada en la comuna de Pitrufquén. Como hasta acá puede verse, ambos predios, tanto de recurrente (Lote B de 8 hectáreas) como de recurrido (Lote C de 8 hectáreas), formaban parte de un mismo predio de may

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha denunciado como una actuación ilegal y arbitraria, el cierre del camino que permite el acceso al inmueble de los recurrentes. Por su parte, la recurrida señala que efectivamente existe una servidumbre de tránsito en favor del predio de los actores, destacando que cerró el portón por haber sido víctima de un delito, proponiendo una modificación de la servidumbre a costa de la recurrente. TERCERO: Que, de lo expuesto por las partes y de las fotografías acompañadas al recurso, se vislumbra la efectividad de lo señalado por el recurrente, en cuanto a la existencia del camino y del portón que bloquea su uso. CUARTO: Que, de ese modo, se configura un acto de auto tutela efectuado por el recurrido, toda vez que la existencia o no de la servidumbre de tránsito o una eventual modificación de ésta no faculta para alterar una situación de hecho preexistente – en este caso la existencia fáctica de un camino - mediante el uso de medidas de fuerza que alteren el orden jurídico vigente, puesto que nadie puede hacerse justicia por propia mano, afectando el derecho de propiedad de los actores, desde que afecta las facultades inherentes de dicho derecho, tales como el uso y goce del mismo, impidiéndoles el normal acceso al mismo

Fallo

por tanto, a todos los futuros propietarios de los predios sirvientes, entre ellos el Lote C, de propiedad del recurrido de autos. En el mismo sentido anterior, en la escritura pública de Compraventa y Prohibición, celebrada con fecha 09 de septiembre de 2011 ante la Notario Público de Pitrufquén, doña María Constancia Contardo Silva, Rep. N° 422-11, y en virtud de la cual el recurrido de autos, don Segundo Gregorio Millacán Lemunao, adquirió el inmueble denominado Lote C, se consignó en su cláusula Cuarta que con el objeto de lograr una mayor precisión, en cuanto a la ubicación, cabida y deslindes del inmueble objeto de esta compraventa, las partes se atuvieron a un plano confeccionado al efecto por el topógrafo don Guillermo Amigo Sáez, el cual, debidamente suscrito por las partes se dejó agregado al final del protocolo del Quinto Bimestre del año 2011 de la Notaría de Pitrufquén, con el número 2. De esta forma, y como se ha expuesto claramente, la existencia de la servidumbre de tránsito como tal, esto es, como un derecho de servidumbre de tránsito legalmente constituido en beneficio del predio de mis representados y que grava al predio del recurrido, es indubitada, así como su utilidad y necesidad, ya que se constituye como el único acceso a dicho predio. Asimismo, no debe olvidarse a dicho respecto que en virtud de lo dispuesto en los artículos 686, 880, 882 y 883 del Código Civil, el Derecho Real de Servidumbre se entiende plenamente constituido para todos los efectos

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, quince de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece JORGE ANDRÉS ABARZÚA HENRÍQUEZ, abogado, con domicilio en calle Vicuña Mackenna N° 748, 2° piso, de la ciudad y comuna de Pitrufquén, en representación, de don ELIECER ENRIQUE GUIÑEZ BELTRÁN, pensionado, domiciliado en calle Pedro Léon Gallo Norte N° 0392, de la comuna de Pitrufquén, y de don ETWIN ALEJ

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