ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA/COMERCIAL K LTDA. (LTE) - CASACIÓN Y APELACIÓN
Rol
Fecha
15 de febrero de 2024
Materia
OTROS EJECUTIVOS
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: I.- Respecto del Recurso de Casación: Primero: Que la parte demandada recurre de casación en la forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 768 Nro.5 en relación con el artículo 170 Nro.4, ambos del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada en juicio ejecutivo de cobro de patentes comerciales, en la parte que rechazó sus excepciones de nulidad y falta de requisitos del título. Fundamenta su arbitrio en que a pesar de la gran cantidad de prueba documental y testimonial que presentó acreditando el cambio de domicilio a otra comuna, el fallo no la examina ni pondera adecuadamente. Segundo: Que como se sabe, la causal esgrimida tiene por objeto evitar que las decisiones jurisdiccionales se dicten sin expresar con claridad tanto el sustento fáctico, como las razones normativas que la motivan, lo que se enmarca en el debido proceso y el derecho del destinatario a conocer las razones por las cuales se acogió o rechazó su pretensión. Lo cual ciertamente implica, como señala el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 1920, sobre redacción de las sentencias, la exposición y análisis de las probanzas en un orden y conclusiones lógicas. Tercero: Que, en estos autos, el título ejecutivo corresponde al Certificado del Secretario Municipal de Lo Barnechea que da cuenta de una deuda global por patentes comerciales cuyos vencimientos son el 31 de julio de 2019, 31 de enero de 2020, 31 de julio de 2020, 31 de enero de 2021 y 31 de julio de 2021. De ellas no interesa a la presente impugnación la primera que se declaró prescrita. Cuarto: Que respecto de las restantes cuotas, la sentenciadora desecha las excepciones de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que pivoteaban sobre una misma alegación, esto es, que la sociedad no tenía domicilio en la comuna de Lo Barnechea sino en la de Vitacura en donde pagan los tributos respectivos. Sin embargo, si se observa los detallado y reflexionado desde el
Fundamentos
considerando tercero a décimo, tal decisión no es tomada desatendiendo el examen de la probanzas incorporadas al juicio, sino sobre la base de una ponderación diferente de la sostenida por la ejecutada y especialmente porque entiende que faltó a la sociedad acreditar el cumplimiento de lo que dispone el artículo 68 inciso quinto del Código Tributario y la Resolución Nro.55 del Servicio de Impuestos Internos, esto es, dar aviso a esa repartición del cambio de domicilio. Quinto: Que por lo tanto el vicio no se encuentra configurado de la manera en que ha sido alegado, por lo que el recurso de casación no será acogido, sin perjuicio de lo que se dirá a propósito de la apelación deducida conjuntamente. II.- En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos noveno y décimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Sexto: Que si bien el artículo 68 inciso quinto del Código Tributario establece la obligación para el contribuyente de “(…) comunicar al Servicio, a través de la carpeta tributaria electrónica, cualquier modificación a la información contenida en el formulario de inicio de actividades (…)” ello no tiene como sanción que no pueda acreditar en juicio por otros medios que le proporciona la ley que alguna de estas informaciones como por ejemplo el domicilio han sufrido algún cambio, especialmente si como ocurre en la especie, la petición de pago en comuna diferente y el pago de los derechos respectivos en la nueva comuna están en conocimiento del servicio. Así lo acredita el certificado de distribución de capital que es elaborado con información proveniente del Servicio de Impuestos Internos acompañado a los autos. Séptimo: Que este antecedente básico más los contratos de arrendamiento y término del mismo, sumado a la testimonial de la ejecutada dan por probado que el contribuyente demandado dejó de tener domicilio en la comuna de Lo Barnechea para instalarse en la de Vitacura, para el año 2019. Octavo: Que el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, grava con el pago de patente a las sociedades que realicen actividades comerciales en las respectivas comunas, lo que no aconteció en la especie, motivo por el cual la emisión del certificado de cobro de las cuotas cuyos vencimientos son el 31 de julio de 2019, 31 de enero de 2020, 31 de julio de 2020, 31 de enero de 2021 y 31 de julio de 2021, carece de causa y por lo tanto esa obligación es nula. Noveno: Que así las cosas la excepción del numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil debe acogerse. Sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobra la del número 7. Décimo: Que queda desechada entonces por completo la ejecución, no obstante lo cual, cada parte soportará el pago de sus propias costas por haber tenido la municipalidad de Lo Barnechea motivo plausible para litigar. En consecuencia y visto lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 186 y 766 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
fallo no la examina ni pondera adecuadamente. Segundo: Que como se sabe, la causal esgrimida tiene por objeto evitar que las decisiones jurisdiccionales se dicten sin expresar con claridad tanto el sustento fáctico, como las razones normativas que la motivan, lo que se enmarca en el debido proceso y el derecho del destinatario a conocer las razones por las cuales se acogió o rechazó su pretensión. Lo cual ciertamente implica, como señala el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 1920, sobre redacción de las sentencias, la exposición y análisis de las probanzas en un orden y conclusiones lógicas. Tercero: Que, en estos autos, el título ejecutivo corresponde al Certificado del Secretario Municipal de Lo Barnechea que da cuenta de una deuda global por patentes comerciales cuyos vencimientos son el 31 de julio de 2019, 31 de enero de 2020, 31 de julio de 2020, 31 de enero de 2021 y 31 de julio de 2021. De ellas no interesa a la presente impugnación la primera que se declaró prescrita. Cuarto: Que respecto de las restantes cuotas, la sentenciadora desecha las excepciones de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que pivoteaban sobre una misma alegación, esto es, que la sociedad no tenía domicilio en la comuna de Lo Barnechea sino en la de Vitacura en donde pagan los tributos respectivos. Sin embargo, si se observa los detallado y reflexionado desde el considerando tercero a décimo, tal decisión no es tomada desatendiendo el examen de la p
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C.A. de Santiago Santiago, quince de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: I.- Respecto del Recurso de Casación: Primero: Que la parte demandada recurre de casación en la forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 768 Nro.5 en relación con el artículo 170 Nro.4, ambos del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada en juicio ejecutivo de cobro de patentes comerciales, e
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