CORNEJO/GOBIERNO REGIONAL DE LA ARAUCANÍA
Rol
Fecha
21 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos: 1° Que los hechos presentados en la solicitud de protección no están relacionados con las garantías constitucionales supuestamente vulneradas. Además, no se han propuesto medidas concretas que el Tribunal pueda implementar para solucionar de manera urgente los daños que los recurrentes alegan haber sufrido. La petición parece buscar más bien una corrección de las anomalías percibidas en la ejecución de los objetivos del curso de instrucción “lideres ambientales” mencionado en el recurso, lo cual indica que el uso de la acción constitucional de protección no es el medio adecuado para alcanzar dicho fin. En este contexto, nuestra legislación administrativa común ofrece mecanismos específicos para revisar y/o enmendar actos que se asemejen a los impugnados mediante el recurso de protección. La función de la vía constitucional no es intervenir o corregir las irregularidades denunciadas por el demandante, ya que ello desvirtuaría el propósito de la acción de protección, basada en salvaguardar las garantías constitucionales explícitamente reconocidas en la Constitución Política de la República. Por tanto, esta no debe usarse como un medio para la revisión o corrección de la ejecución de actos administrativos. 2° Que, la razón de ser del recurso de protección es someter al imperio del derecho las acciones u omisiones ilegales y arbitrarias que importen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de aquellas garantías constitucionales indicadas taxativamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, como se dijo, estás no guardan relación con el tenor del recurso. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en la norma Constitucional y legales citadas, se declara inadmisible el recurso de protección deducido por el abogado don Patricio Ariel Cornejo González a folio 1. Regístrese y archívese. N°Protección-246-2024.(pjr/cwm)
Fallo
Por tanto, esta no debe usarse como un medio para la revisión o corrección de la ejecución de actos administrativos. 2° Que, la razón de ser del recurso de protección es someter al imperio del derecho las acciones u omisiones ilegales y arbitrarias que importen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de aquellas garantías constitucionales indicadas taxativamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, como se dijo, estás no guardan relación con el tenor del recurso. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en la norma Constitucional y legales citadas, se declara inadmisible el recurso de protección deducido por el abogado don Patricio Ariel Cornejo González a folio 1. Regístrese y archívese. N°Protección-246-2024.(pjr/cwm)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: 1° Que los hechos presentados en la solicitud de protección no están relacionados con las garantías constitucionales supuestamente vulneradas. Además, no se han propuesto medidas concretas que el Tribunal pueda implementar para solucionar de manera urgente los daños que los recurrentes alegan haber sufrido. La petición p
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