LOPEZ/WAIN S.A
Rol
Fecha
15 de febrero de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1233-2023, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por Rafael Javier López Bello en contra de Tiendas La Vinoteca S.A., se acogió la demanda declarado que el despido del demandante de fecha 12 de enero de 2023 es improcedente y, en consecuencia, se condenó a la demandada sólo al pago del recargo de la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley respecto del artículo 13 de la Ley N° 19.728. En ese contexto, solicita que se invalide o anule la sentencia recurrida, en la parte pertinente que rechaza el pago o devolución del aporte de cotizaciones del empleador al seguro de cesantía, no obstante declarar como injustificado el despido y, acto seguido, se dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. Subsidiariamente, solicita que se ejerza la facultad de anular de oficio la sentencia impugnada, conforme al artículo 478 inciso 3º del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley respecto del artículo 13 de la Ley N° 19.728. Al efecto, explica que habiéndose declarado improcedente el despido del que fue objeto su representado, en aplicación del artículo 13 de la ley Nº19.728 sobre Seguro de Cesantía, la sentencia debió llegar a la conclusión de que corresponde ordenar el pago del aporte al seguro de cesantía, descontado por la demandada al actor en su finiquito, esto es, la cantidad de $542.515.-, acogiendo de este modo la petición Nº 4 de la demanda de autos. En ese orden de ideas, señala que dicho criterio se encuentra en la actualidad unificado recientemente por la Excma. Corte Suprema. Luego, agrega que, a su juicio, existe infracción manifiesta del artículo 13 de la Ley Nº 19.728, ya que si bien en el se faculta en ciertos casos a los empleadores a descontar de la indemnización por años de servicio el aporte que ha efectuado por concepto de cotizaciones al seguro de cesantía, no es menos cierto que su representado reclamó en autos respecto del despido del que fue objeto, el cual fue declarado injustificado por la sentencia que se recurre, motivo por el cual no procede que se efectúe el descuento en cuestión, porque la ley permite hacerlo siempre y cuando la causal de necesidades de la empresa que se hubiere invocado se ajustare a derecho, cuestión que no ocurrió en la especie, y la propia sentencia así lo declara. En virtud de lo anterior, es claro que existe a este respecto vulneración flagrante del artículo 13 de la Ley Nº 19.728, con relación al artículo 168 inciso primero y demás del Código del Trabajo aplicables al caso, infracción que ha llevado a la sentenciadora del grado a no ordenar la devolución del descuento del seguro de cesantía realizado por la demandada al momento de pagar la indemnización por años de servicio. Por su parte, alude a la doctrina jurisprudencial unificada más reciente de 9 de agosto de 2021 de la Excma. Corte Suprema asentada por otros diversos fallos de unificación (Ingreso Corte Suprema Rol Nº 33.666-2019) e indica que incluso, bajo los mismos argumentos, dicha Corte ha declarado inadmisibles recursos de unificación por estimar que no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado. Por último, esgrime que la infracción denunciada influye en lo dispositivo del fallo, toda vez que conduce, en su parte dispositiva, a rechazar la petición de pago del monto de $542.515 del aporte del empleador al seguro de cesantía descontado por la demandada WAIN S.A. del finiquito del actor. SEGUNDO: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determi
Fallo
se declara que el despido de este es injustificado o improcedente -como ocurre en la especie- no puede tener lugar la imputación referida en el inciso segundo del artículo 13 precitado, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal de necesidades de la empresa. Pensar lo contrario implicaría que al empleador le basta invocar esta causal para que se aplique el descuento, olvidando que esa determinación puede ser objeto de revisión por la justicia a requerimiento de los trabajadores, quienes accionan motivados por lo que estiman una vulneración de sus derechos, los que son irrenunciables. Por último, admitir lo contrario también significaría que la decisión jurisdiccional en cuanto declara injustificado o improcedente el despido carece de eficacia, lo que es un evidente contrasentido, ya que al no haber operado la causal invocada por el empleador para despedir al trabajador, los efectos que pudiera haber generado ese término de servicios deben retrotraerse a su estado anterior, razón por lo que es del todo procedente restituir el dinero que se ha descontado indebidamente al trabajador. Este predicamento, por lo demás, se refuerza en el inciso segundo del artículo 52 de la Ley N° 19.728, antes aludido, toda vez que al acogerse la demanda del trabajador, declarando el despido injustificado, indebido o improcedente, dicha disposición establece que el tribunal “deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que corresponden confo
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C.A. de Santiago Santiago, quince de febrero de dos mil veinticuatro. A los folios 9, 11 y 12: a todo, téngase presente. Al folio 10: téngase por cumplido a lo ordenado y, en consecuencia se provee derechamente el primer otrosí del Folio 7: téngase presente. VISTOS: Por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los
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