1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MARTÍNEZ/CORPORACION MUNICIPAL CONCHALI DE EDUCACION SALUD Y ATENCION DE MENORES

Rol

Fecha

15 de febrero de 2024

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de catorce de febrero de veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1714-2022, se acogió la demanda, declarándose injustificado el despido del actor, condenando a la demandada al pago de las prestaciones que individualiza, con costas. En contra de dicho fallo la parte demandada deduce recurso de nulidad, invocando como causal la prevista en el artículo 477, del Código del Trabajo por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley, en relación con el artículo 160 Nº3 del mismo cuerpo normativo y, en un segundo apartado, respecto del artículo 19 Nº3 de la Constitución de la República. De manera subsidiaria, sostiene su recurso en la causal contenida en el artículo 478 letra e) en relación con el numeral cuarto del artículo 459, ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, como primera causal de nulidad, se invoca por el recurrente la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 160 Nº3 del mismo cuerpo normativo, toda vez que estima que es un hecho no controvertido en la causa que el demandante faltó a su trabajo entre los días 27 y 31 de diciembre de 2021, no encontrándose justificadas dichas ausencias, ya que tal como declaró la testigo de su parte en juicio, el actor no habría presentado documento alguno para dicho fin, enfatizando además en que el trabajador no habría contestado las llamadas y correos del empleador y que el certificado médico que se consideró suficiente para sustentar las inasistencias, solo fue conocido por su parte al momento de notificación de la demanda, ofreciéndose como prueba en la audiencia preparatoria. Manifiesta el recurrente que la causal de despido invocada requiere acreditar las ausencias y su falta de justificación, por lo que la carga probatoria resulta altamente gravosa en consideración al carácter negativo del hecho, circunstancia que debió ser considerada por el tribunal, aplicando la sana crítica al valorar los antecedentes. En una segunda dimensión estima además infringida la garantía contenida en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, en relación con el derecho a la defensa ya que, según afirma, la sentencia condena a su parte por un hecho provocado por el propio demandante, quien no informó al empleador la existencia del documento que justificaría sus inasistencias. Adicionalmente, argumenta que el juez de la instancia impone un estándar probatorio imposible de cumplir y que no se ajusta a la particularidad del caso concreto. Segundo: Que, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación de la sentencia definitiva de derecho estricto, que procede sólo respecto de las causales tipificadas en los artículos 477 y 478 del Estatuto laboral, debiendo cumplirse en el arbitrio con todos los requisitos que el legislador impone. Vinculado a lo anterior, cabe tener presente que el recurso en examen no constituye una instancia, por lo que el recurrente tiene la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, así como de las peticiones concretas que se solicitan en virtud de la anulación. Tercero: Que, desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone la fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder revisar el juzgamiento jurídico del caso es menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia – los que son inamovibles – pues sólo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el de

Fallo

fallo la parte demandada deduce recurso de nulidad, invocando como causal la prevista en el artículo 477, del Código del Trabajo por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley, en relación con el artículo 160 Nº3 del mismo cuerpo normativo y, en un segundo apartado, respecto del artículo 19 Nº3 de la Constitución de la República. De manera subsidiaria, sostiene su recurso en la causal contenida en el artículo 478 letra e) en relación con el numeral cuarto del artículo 459, ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista. CONSIDERANDO: Primero: Que, como primera causal de nulidad, se invoca por el recurrente la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 160 Nº3 del mismo cuerpo normativo, toda vez que estima que es un hecho no controvertido en la causa que el demandante faltó a su trabajo entre los días 27 y 31 de diciembre de 2021, no encontrándose justificadas dichas ausencias, ya que tal como declaró la testigo de su parte en juicio, el actor no habría presentado documento alguno para dicho fin, enfatizando además en que el trabajador no habría contestado las llamadas y correos del empleador y que el certificado médico que se consideró suficiente para sustentar las inasistencias, solo fue conocido por su parte al momento de notificación de la demanda, ofreciéndose como prueba en la audiencia preparatoria. Manifiesta el recurrente que la causal de despido invocada requiere acreditar la

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Santiago, quince de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de catorce de febrero de veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1714-2022, se acogió la demanda, declarándose injustificado el despido del actor, condenando a la demandada al pago de las prestaciones que individualiza, con costas. En contra de dicho fallo la parte de

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