JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

HERNÁNDEZ/CONSTRUCTORA MANQUEHUE BROTEC ICAFAL LTDA

Rol

Fecha

15 de febrero de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos Rit 140-23 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintitrés, se acogió la demanda interpuesta, rechazando la excepción de finiquito, y se dio lugar a la demanda, declarando la existencia de una relación laboral de naturaleza indefinida, se consideró injustificado el despido, condenando a la demandada al pago de la indemnización por años de servicios, con el recargo legal, al feriado legal, y feriado proporcional con intereses y reajustes de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En contra de este fallo, el abogado Rodrigo Palacios Calvanese por la demandada, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala como infringidos los artículos 1545, 1546, 1698 y 2446 del Código Civil, y artículos 159 N° 5; 177, 456, 459 N° 4 del Código del Trabajo, las que como se dijo, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, provocando un perjuicio a su parte, que solo puede ser reparado con la invalidación del fallo. Declarado admisible el líbelo, en audiencia de 9 de febrero recién pasado, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que se escuchó los alegatos de los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que en la causal del líbelo intentado, el recurrente, denuncia una errada aplicación o interpretación del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, lo anterior, porque se estableció como indefinida una relación laboral que tenía una duración definida en el tiempo, desde que se trataba de un contrato por obra o faena, restando de esa manera, valor a la expresa voluntad de las partes, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1545 y siguientes del Código Civil. Señala en relación a lo anterior, que entre la demandante y su parte, existía con antelación un contrato de trabajo de la misma modalidad, pero que había concluido por la suscripción de un finiquito, lo que fue reconocido por el actor, en consecuencia, su existencia y contenido no han sido cuestionados. Expone los hechos que no fueron discutidos en el juicio, así como lo que se entiende por contrato por obra o faena, señalando jurisprudencia al respecto, lo que daría sustento a la infracción de ley alegada como parte de su motivo de invalidación. Agrega que la ley al contemplar como causal de término de la relación laboral la del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es, la conclusión del trabajo o servicio que da origen al contrato “ha privilegiado el conocimiento de la temporalidad de los servicios a prestar que tienen los trabajadores contratados para una faena determinada y, por ende, de los derechos y obligaciones inherentes a ese vínculo, de manera que aunque dicha faena, se extendido (sic) en el tiempo, no resultaría imputable al empleador ya que su duración dependía de un evento futuro e incierto, ajeno a la voluntad de éste”. Como segunda infracción señala la contravención formal al artículo 177 del Código del Trabajo, al dejar de aplicar los efectos del finiquito legalmente celebrado entre las partes. En este punto transcribe el razonamiento plasmado en el considerando décimo de la sentencia el que denuncia, resulta errado. Ello porque el finiquito cumple con todos los requisitos legales, lo que se condice con jurisprudencia administrativa y judicial que cita, concluyendo que el razonamiento del sentenciador, en cuanto a que aquel no tiene poder liberatorio entre las partes constituye una abierta infracción a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Solicita en definitiva se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, se acoja la excepción de finiquito opuesta y se rechace la demanda de autos en lo que a la relación continua se refiere y las consecuencias que de ello deriven. Segundo: Que el artículo 477 del Código del Trabajo contempla dos hipótesis de motivos de nulidad. En su primera parte establece la causal de infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales – los que tienen que ser debidamente identificados por el recurrente -,precisándose en la norma legal que dicha vulneración puede producirse en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva; y, en su segunda parte, la de infracc

Fallo

fallo (de norma “decisoria litis”), habiéndose deducido el líbelo por ésta última. Tercero: Que por expresa disposición legal la causal esgrimida exige mantener inmutables “las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, restricción que debe observarse tanto en los planteamientos del recurso, como en el propio tribunal a la hora de verse impedido de alterar la calificación jurídica conferida a los hechos que se tuvieron por probados. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin agregar conclusiones fácticas diversas de las fijadas y sin que pueda prescindirse tampoco de las que fueran determinadas en el fallo que se impugna; Cuarto: Que en ese orden de ideas, debe tenerse en consideración, que en el considerando noveno de la sentencia recurrida, el juez concluye que consta de las cotizaciones previsionales acompañadas como prueba por el actor, que el demandando las ha pagado en forma continua e ininterrumpida desde el mes de julio del 2005, fijando esta fecha como inicio de la relación laboral la que señala, se mantuvo en el tiempo en forma ininterrumpida hasta el 30 de abril de 2023, cuestión que dijo, no ha sido discutida por la demandada solo que ésta última entiende que aquella lo ha sido en forma discontinua, en virtud de los contratos por obra o faena, respecto de los cuales se suscribió el correspondiente finiquito. Asimismo, en el considerando décimo de la sentencia recurrida, en virtud de la aplicaci

Texto Completo (Preview)

San Miguel, quince de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rit 140-23 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintitrés, se acogió la demanda interpuesta, rechazando la excepción de finiquito, y se dio lugar a la demanda, declarando la existencia de una relación laboral de naturaleza indefinida, se consider

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