SOCIEDAD AGRICOLA EL OLIVAR DE CHACABUCO LIMITADA/COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL CHACABUCO
Rol
Fecha
15 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Jaime Leopoldo Rivera Barría, en representación de “SOCIEDAD AGRÍCOLA EL OLIVAR DE CHACABUCO LIMITADA”, quien deduce acción de protección constitucional en contra del COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL CHACABUCO, persona jurídica de giro producción de agua potable, representada por su Presidente don Francisco Espinoza Riveros, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en el no otorgamiento de certificado de factibilidad de conexión al servicio de distribución de agua potable dentro del área de servicios entregada a la recurrida, afectando las garantías constitucionales del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, sobre el derecho a la Igualdad ante la Ley, artículo 19 N°21, sobre el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraría a la Ley, la moral o las buenas costumbres, artículo 19 N°22, sobre el derecho a la no discriminación que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica y artículo 19 N°24, sobre el derecho a la protección de la propiedad. Funda su recurso en que Sociedad “Agrícola El Olivar de Chacabuco Limitada” es propietaria de tres predios en la localidad de Chacabuco, en la comuna de Colina, dos de los cuales tienen la características de urbanos, conforme lo ha señalado la Ilustre Municipalidad de Colina, con una extensión conjunta de más 10 hectáreas; y un predio rural de más de 80 hectáreas, que colinda con la zona urbana de la localidad de Chacabuco; ii) La localidad de Chacabuco está compuesta por aproximadamente 350 viviendas, una escuela y otros servicios, más un recinto patrimonial denominado “Casona Chacabuco”; iii) La recurrida, Comité de Agua Potable Rural “Chacabuco”, administra el sistema de agua potable rural homónimo, con el que se abastece de agua potable a las viviendas del sector, siendo tanto la zona urbana como la zona rural del sector parte del área de servicios que a dicho sistema de agua potable rural le corresponde serv
Fundamentos
motivos o circunstancias que sustentan técnicamente la decisión de negar la factibilidad de conexión. Por otra parte, señala que conforme a lo indicado precedentemente, se debe hacer presente que tal como señala el “Informe Técnico” el Comité de Agua Potable Rural registra en el Catastro Público de Agua de la Dirección General de Aguas dos inscripciones de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, a saber: i.- Inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas por 10 litros por segundo, inscritos a fs. 490 N°688 del Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2014, extracción equivalente a 864.000 litros de agua al día u 864 metros cúbicos diarios. ii.- .- Inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas por 13 litros por segundo, inscritos a fs. 388 N°559 del Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2006, extracción equivalente a 1.123.200 litros de agua al día ó 1.123,2 metros cúbicos diarios. Asegura que la información es relevante, toda vez que el “Informe Técnico” señala que el pozo que actualmente se opera tiene un caudal medido de extracción de 12 litros por segundo, esto es 1.036.800 litros por día (1036,8 metros cúbicos diarios), y que el consumo diario de los 1364 habitantes actuales de “Chacabuco” es de un promedio de 150 litros diarios, lo que equivale a 204.600 litros diarios (204,6 metros cúbicos diarios), de lo que se sigue que quedan disponibles 832.200 litros diarios (832,2) metros cúbicos diarios, agua suficiente para satisfacer las necesidades cuatro veces más de la población actual de “Chacabuco”. Añade que el mismo “Informe Técnico” da cuenta que los caudales de bombeo y sistema de bombas existentes a la fecha son suficientes para satisfacer hasta el año 2033 y que los estanques existentes son suficientes para las necesidades futuras hasta el año 2042. Indica que adicionalmente, los predios donde se pretende desarrollar el proyecto de construcción de 240 viviendas de carácter básico y social no distante más de 50 y 200 metros del lugar de extracción del agua subterránea y desde donde se hace el proceso de potabilización. Afirma que a la luz de los antecedentes expuestos, no existe razón técnica alguna para negar la factibilidad de conexión para el desarrollo de un proyecto inmobiliario destinados a reducir el déficit habitacional existente en la Provincia de Chacabuco, existiendo suficiente disponibilidad de agua para ello, siendo la única razón para oponerse por parte del Comité de Agua Potable Rural “Chacabuco”, el que no llegue a vivir a “su” localidad, nuevas personas, lo que constituye un acto de discriminación de suyo grave, llegando incluso a señalarse que se “vulneraría” el derecho de los vecinos, dado que esa gente traería consigo formas diferentes de vivir y ello alteraría la tranquilidad del sector. SEGUNDO: Que evacua informe don Francisco Espinoza Riveros, en su calidad de presidente del Comité de Agua Potable Rural
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, SE RECHAZA la acción constitucional deducida por “Sociedad Agrícola El Olivar de Chacabuco Limitada”, en contra del Comité de Agua Potable Rural “Chacabuco”, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Ministra suplente señora Orellana. N° Protección- 2264-2023. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Fernando Carreño Ortega, conformada por la Ministra suplente señora Soledad Orellana Pino y el Abogado Integrante señor Jorge Gómez Oyarzo.
Texto Completo (Preview)
C.A. SANTIAGO. Santiago, quince de febrero de dos mil veinticuatro. Proveyendo los escritos folios 86 y 87: a todo, téngase presente y a sus antecedentes. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Jaime Leopoldo Rivera Barría, en representación de “SOCIEDAD AGRÍCOLA EL OLIVAR DE CHACABUCO LIMITADA”, quien deduce acción de protección constitucional en contra del COMITÉ DE AGUA POTABLE
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