SIN INFORMACION

CHILQUINTA ENERGÍA S.A. / SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.

Rol

Fecha

15 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

Vistos: A folio N°1, comparece el abogado Juan Oriel Tapia Tapia, en representación de Chilquinta Distribución S.A, sociedad del giro distribución y venta de energía eléctrica, RUT N°96.813.520-1, quien interpone reclamo especial de ilegalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº18.410, en contra de la Resolución Exenta N°21277, de fecha 06 de diciembre de 2023, dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), que no dio lugar a su solicitud de discrepancia a ser excluido de la lista como “Consumidor con Capacidad de Gestión de Energía”, fijado en el listado de la Resolución Exenta N°32 de fecha 27 de julio de 2023, por el Ministerio de Energía. Fundamenta el reclamo, explicando que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley N° 21.305 de eficiencia energética, dispone que todas aquellas empresas que hayan tenido durante el año calendario anterior un consumo energético total para uso final, igual o superior a 50 tera-calorías, deberán reportar anualmente al Ministerio de Energía sus consumos del año calendario anterior. Lo anterior para efectos de que dicho Ministerio efectuar la calificación de las empresas como consumidores con capacidad de gestión de energía. Expresa que, sin embargo, fue erróneamente incluida en esa nómina, toda vez que las empresas distribuidoras de suministro eléctrico no son consumidores finales de energía eléctrica, sino intermediarias en la cadena, siendo los consumidores finales aquellos que reciben el suministro (clientes). En consecuencia, no se cumple el supuesto básico de la ley, cual es, que quienes tienen el consumo energético son quienes pueden gestionar con miras a la eficiencia energética. En cuanto a la pérdida de energía que se puede haber considerado dentro de su consumo final, indica que si lo que se pretende es asociar las exigencias legales a las pérdidas inherentes a la distribución de energía eléctrica, la inclusión en el listado referido resulta infundado, toda vez que las pérdidas aso

Fundamentos

considerando: Primero: Que, se ha deducido por Chilquinta Distribución S.A. reclamación judicial prevista en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, que señala: “Artículo 19.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante”; y lo hace en contra de la Resolución Exenta N°21277, de fecha 06 de diciembre de 2023 dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC)¸ que no dio lugar a la a la solicitud de discrepancia en relación a la clasificación de Chilquinta como “Consumidor con Capacidad de Gestión de Energía” correspondiente al proceso de reporte de consumos energéticos del año 2023, fijado en el listado de la Resolución Exenta N°32 de fecha 27 de julio de 2023. Segundo: Que, la reclamante alega la ilegalidad de dicha resolución que denegó su discrepancia, en consideración a que el informe remitido al Ministerio de Energía, engloba el consumo energético asociado a la distribución y compraventa de energía eléctrica, en carácter de intermediario y no de consumidor final, siendo incluido erróneamente en el listado a que refiere el artículo noveno del Decreto N°28 del Ministerio de Energía, que establece el Reglamento sobre gestión energética de los consumidores con capacidad de gestión de energía. Tercero: Que, la referida norma reglamentaria ordena en su inciso primero: “En base a la información entregada anualmente por las empresas de acuerdo a lo señalado en el Artículo 6.- del presente reglamento, el Ministerio identificará aquellas que tienen consumos sobre 50 tera-calorías, las cuales serán catalogados como "Consumidores con Capacidad de Gestión de Energía", en tanto que su inciso final dispone: “Desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución señalada en el inciso primero de este artículo, el CCGE tendrá un plazo de 20 días para presentar ante la Superintendencia su discrepancia acerca de la aplicación del presente artículo, con copia al Ministerio. Corresponderá a la Superintendencia resolver las discrepancias que surjan a este respecto, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa vigente, dentro del plazo de 60 días contado desde su presentación”. Cuarto: Que, en consecuencia, para resolver el asunto sometido a conocimiento de estos sentenciadores, es necesario revisar la resolución de la SEC que rechaza la discrepancia solicitada por la recurrente y determinar en definitiva si su incorporación al listado de grandes consumidores energéticos es ilegal, confrontando los actos administrativos allegados a estos antecedentes y la disposición del artículo 2°, inciso 2°, de la Ley 21305, sobre eficiencia energética. Quinto: Que, consta de la resolución recurrida, que la reclamante cumplió con lo dispuesto en el referido prece

Fallo

por tanto debe estar considerada dentro del Listado dispuesto en la Resolución Exenta N°32 de 2023 del Ministerio de Energía. Asevera que dicha resolución es ilegal porque fundamenta su decisión en consumos reportados por su representada al Balance Nacional de Energía, reporte que realizó respecto a la compra y venta de energía que será distribuida a otros consumidores finales, y no así el consumo de energía que su representada utiliza en el desarrollo de sus servicios, pasando por alto la aplicación del artículo 2° de la Ley 21.305 sobre eficiencia energética. Esgrime que con este actuar se estaría exigiendo improcedentemente una “gestión doble” respecto del mismo consumo energético, es decir, al usuario o consumidor de esa energía y a la empresa distribuidora. Pide en definitiva se deje sin efecto la resolución recurrida, por ser ilegal, debiendo la SEC pronunciarse favorablemente a la solicitud de discrepancia presentada por su representada, excluyéndola del listado de Consumidores con Capacidad de Gestión de Energía regulado en la Ley 21.305. A folio N°4, informa la Jefa de la División Jurídica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, exponiendo que por resolución de fecha 27 de julio de 2023, del Ministerio de Energía identificó mediante listado las grandes empresas que producto de sus consumos energéticos el año 2022, debían realizar gestión de sus procesos, entre ellas Chilquinta, con el objeto de mejorar su eficiencia energética. En cuanto a la cont

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio N°1, comparece el abogado Juan Oriel Tapia Tapia, en representación de Chilquinta Distribución S.A, sociedad del giro distribución y venta de energía eléctrica, RUT N°96.813.520-1, quien interpone reclamo especial de ilegalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº18.410, en contra de la Re

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