JULIO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MEJILLONES
Rol
Fecha
15 de febrero de 2024
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
ACOGIDA/RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Se sustanciaron estos autos RIT O-10-2023, RUC 2340458350-6 ante el Juzgado de Letras de Mejillones, Rol Corte Laboral 468-2023, en los que por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Tribunal acogió la demanda, declarando que entre las partes existió una relación laboral, condenando a la demandada al pago de indemnizaciones y prestaciones indicadas, rechazándose el pago de feriado solicitado por la actora. La parte demandada dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo aduciendo una aplicación errónea de los artículos 1437, 1545, 1681, 1682 y 1915, todos del Código Civil, 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo y 4° de la Ley N° 18.883. La actora presentó recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 477 letra e) del Código del Trabajo al haber reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes, negando a su juicio contradictoriamente el pago del feriado legal solicitado. En forma subsidiaria invocó la causal contemplada en el artículo 477 del cuerpo legal citado, denunciando infracción a lo dispuesto en el artículo 67 del Código del Trabajo, al no haberse hecho lugar a la demanda en la parte que pedía el pago compensatorio del descanso legal adeudado. Declarados admisibles los recursos se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Recurso presentado por la parte demandada. PRIMERO: Que la parte demandada invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que está probado que las partes firmaron sucesivos contratos de honorarios y que, mensualmente, la demandante otorgaba las consecuentes boletas. Señaló que al decidir la sentenciadora que entre las partes existió una relación laboral regida por el Código del Trabajo y no por el contrato y las normas pertinentes del Código Civil se negó a dicho pacto la producción de sus efectos propios, regulados por los artículos 1915 del Código Civil y 4° de la Ley N° 18.883, desconociéndose la producción de sus consecuencias propias como fuente de las obligaciones a que se refiere el artículo 1437 del Código Civil y también su fuerza vinculatoria y obligacional que le atribuye el artículo 1545 del mismo Código, de ser “ley para las partes”, en circunstancias que dicho contrato no ha resultado invalidado ni por el consentimiento mutuo ni por causas legales, de lo que se sigue entonces la violación de las normas legales indicadas y de los artículos 1681 y 1682 del Código Civil. Afirmó que la única forma de privar de efectos al contrato de honorarios era mediante la declaración de su inexistencia o nulidad, de acuerdo con los artículos 1681 y 1682 señalados, lo que no ocurrió. Dijo que no podía el sentenciador privar de sus efectos al contrato de honorarios, porque artículos determinados de la ley laboral y del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reafirman el poder vinculatorio y regulatorio de ese contrato que contiene un vínculo de subordinación y dependencia, por sobre la regulación del Código del Trabajo y aún contra cualquier indicio de laboralidad, con lo cual se infringen también esas normas determinadas, específicamente, los artículos 1° del Código del Trabajo en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883. Recordó que el artículo primero establece claramente que el Código del Trabajo no se aplicará a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada ni descentralizada si dichos trabajadores se encuentran sometidos por ley a un estatuto especial, al tiempo que el artículo 4° de la Ley N° 18.883 señala que: “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”, de lo que se sigue que por disposición de la ley, en el caso de los contratados a honorarios para las municipalidades el estatuto especial es el propio contrato y no el estatuto para funcionarios municipales ni el Código del Trabajo. Por ello cree que al decidirse que al vínculo habido entre las partes se le aplica el Código del Trabajo, se infringió el tenor de este artículo 1° del Código del Trabajo en relación con el señalado artículo 4° de la Ley 18.883, y también por esta vía, en definitiva, los artículos 1545 y 1437 del Código Civil. Adujo que la privación de efecto
Fallo
fallo prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la competencia de este tribunal está restringida, exclusivamente, a determinar si en la sentencia definitiva dictada en el juicio se han aplicado correctamente las normas que se dicen vulneradas en el recurso. En otros términos, invocándose una errónea aplicación de ley, para que el recurso pueda prosperar, se requiere que en la sentencia definitiva, exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente, en su empleo indebido, o bien, la aplicación de una impertinente, y siempre que, además, la equivocada interpretación de ley influya en lo dispositivo del fallo. Además, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el sentido y alcance de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados. TERCERO: Que para una adecuada resolución del asunto debe indicarse que el tribunal, en el considerando Séptimo, estableció que: “Conforme al razonamiento anteriormente expuesto y a los medios probatorios acompañados en autos valorados conforme a las reglas de la sana critica es posi
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Antofagasta, a quince de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se sustanciaron estos autos RIT O-10-2023, RUC 2340458350-6 ante el Juzgado de Letras de Mejillones, Rol Corte Laboral 468-2023, en los que por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Tribunal acogió la demanda, declarando que entre las partes existió una relación laboral, condenando a la demandada al pago d
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