PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./PATIÑO
Rol
Fecha
15 de febrero de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Ingreso Corte Policía Local 213-2023 que corresponden a los autos Rol 5448-2023 del Tercer Juzgado de Policía Local de Antofagasta, Promotora CMR Falabella S.A., dedujo demanda conforme a la Ley 20.009 en contra de Roberto Enrique Patiño Castillo, a fin de que se declare la existencia de dolo o culpa grave del titular o usuario de la tarjeta de crédito emitida por la demandante, y que se deje sin efecto la restitución de fondos ya efectuada, por la suma de $1.198.000.- que deberá ser devuelta por el demandado con intereses y costas del juicio. Por sentencia de seis de octubre de dos mil veintitrés se rechazó sin costas la demanda, y en contra de dicho fallo la parte demandante dedujo recurso de apelación. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos Octavo, Noveno y Décimo, que se eliminan. Y en su lugar, se tiene además presente: PRIMERO: Que consta de los antecedentes, que con fecha 05 de mayo de 2023, el demandado Roberto Enrique Patiño Castillo, dio aviso a la demandante Promotora CMR Falabella S.A., respecto de cargos efectuados en su tarjeta de crédito, correspondientes a seis transacciones por un monto total de $1.198.000.- y de las cuales desconoce haber otorgado su autorización o consentimiento, aviso que se registró con el N° 1-140500432223, conforme con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 20.009 modificada por la Ley 21.234, que establece que en casos como el que nos ocupa, “"los usuarios", podrán limitar su responsabilidad, en los términos establecidos por esta ley, en caso de hurto, robo, extravío o fraude, dando aviso oportuno al emisor”. Asimismo consta de los antecedentes que la demandada dedujo ante el demandante el reclamo desconociendo los cargos y solicitando el reintegro de las sumas imputadas a su tarjeta de crédito, dando cumplimiento así a lo que dispone el artículo 4 de la Ley 20.009 que establece que: “Tratándose de operaciones anteriores al aviso a que se refiere el artículo 2 de esta ley, el usuario deberá reclamar al emisor aquellas operaciones respecto de las cuales desconoce haber otorgado su autorización o consentimiento, en el plazo de treinta días hábiles siguientes al aviso”. SEGUNDO: Que conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 20.009, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de cinco días hábiles contados desde la fecha del reclamo, cuando el monto total reclamado sea igual o inferior a 35 Unidades de Fomento; lo que hizo el Banco demandante, restituyendo a la demandada la suma de $1.1998.000. Lo anterior tuvo lugar, pues el demandado manifestó que fue víctima de robo con intimidación, pero no adjunta denuncia policial ni otros antecedentes respecto del hecho, en cuanto a lugar, fecha ni hora. TERCERO: Que consta de autos que las 6 transacciones reclamadas que el demandado reclama, se efectuaron el 27 de abril de 2023 entre las 2:16 y las 3:00 horas, es decir, en un lapso de 44 minutos; el comercio corresponde al giro clubes nocturnos y bar, y después de ese lapso no hubo intentos de otras transacciones mediante la tarjeta de crédito. CUARTO: Que evidentemente para llevar a efecto las transacciones señaladas, se requiere el conocimiento y manejo de las claves necesarias para ello, las que se encontraban en poder del titular de la tarjeta, bajo su responsabilidad, quien según sus dichos, no advirtió el uso que se daba a la tarjeta pues fue víctima de un robo con intimidación, fue dopado y trataron de secuestrarlo, y recuerda que lo golpearon. Al respecto y según lo reconoce la parte demandada en su contestación, durante el lapso en que se efectuaron las transacciones, estaba inconsciente, recobrando la conci
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de apelación. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos Octavo, Noveno y Décimo, que se eliminan. Y en su lugar, se tiene además presente: PRIMERO: Que consta de los antecedentes, que con fecha 05 de mayo de 2023, el demandado Roberto Enrique Patiño Castillo, dio aviso a la demandante Promotora CMR Falabella S.A., respecto de cargos efectuados en su tarjeta de crédito, correspondientes a seis transacciones por un monto total de $1.198.000.- y de las cuales desconoce haber otorgado su autorización o consentimiento, aviso que se registró con el N° 1-140500432223, conforme con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 20.009 modificada por la Ley 21.234, que establece que en casos como el que nos ocupa, “"los usuarios", podrán limitar su responsabilidad, en los términos establecidos por esta ley, en caso de hurto, robo, extravío o fraude, dando aviso oportuno al emisor”. Asimismo consta de los antecedentes que la demandada dedujo ante el demandante el reclamo desconociendo los cargos y solicitando el reintegro de las sumas imputadas a su tarjeta de crédito, dando cumplimiento así a lo que dispone el artículo 4 de la Ley 20.009 que establece que: “Tratándose de operaciones anteriores al aviso a que se refiere el artículo 2 de esta ley, el usuario deberá reclamar al emisor aquellas operaciones respecto de las cuales desconoce haber otorgado su autorización o consentimiento, en el plazo de treinta días hábiles sigu
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Antofagasta, a quince de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes Ingreso Corte Policía Local 213-2023 que corresponden a los autos Rol 5448-2023 del Tercer Juzgado de Policía Local de Antofagasta, Promotora CMR Falabella S.A., dedujo demanda conforme a la Ley 20.009 en contra de Roberto Enrique Patiño Castillo, a fin de que se declare la existencia de dolo o culpa grave del
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