1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE LO BARNECHEA

CONCHA RECABARREN MARIA/BANCO DE CHILE - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

15 de febrero de 2024

Materia

LEYES ESPECIALES NO SEÑALADAS

Resultado

REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de su motivo décimo séptimo desde «y que esas claves» hasta el final del párrafo, y

Fundamentos

considerandos décimo octavo a vigésimo inclusive, los que se suprimen. Y se tiene además, en su lugar, presente: Primero: Que, el asunto traído a resolver entre el demandante y el demandado de autos en materia de Derecho del consumidor, está constituido por dos condiciones contribuyentes a configurar el resultado de responsabilidad: a) si hubo culpabilidad del segundo —dolo o culpa grave—, debidamente acreditada, dado que la demanda señala que la demandada actuó con culpa grave facilitando la comisión de las operaciones bancarios que desconoce haber realizado y lo autorizado, y en su accionar actuó con completo descuido y grave negligencia —como si hubiera buscado el efecto producido— en la administración de sus claves de seguridad para operaciones bancaria; y b) si hay incumplimiento de la obligación de seguridad del primero, alegado por el recurrente en su contestación y apelación. Segundo: Que, para dilucidar el alcance de la confluencia de responsabilidades, en materia de Derecho del consumidor se ha establecido un principio legal especialísimo de seguridad, al imponer una obligación de seguridad del proveedor del bien o servicio con respecto al consumidor, que implica una asignación de legislativa —en términos de conveniencia— respecto a quien soportará ciertos riesgos derivados de los bienes y de los servicios y su contexto en que se despliegan, para brindar una mejor prevención de los riesgos que aquéllos implican en el desenvolvimiento del mercado. En efecto, el artículo 3 letra d) de la ley N° 21.398 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, establece: «Son derechos y deberes básicos del consumidor: (…) La seguridad en el consumo de bienes o servicios, (…)», deber que se proyecta en una serie de normas acerca de la propia seguridad de los bienes y servicios, así como de la peligrosidad de los mismos, de lo cual dan cuenta los artículos 1 N° 3 inciso quinto: «La información comercial básica deberá ser suministrada al público por medios que aseguren un acceso claro, expedito y oportuno. Respecto de los instructivos de uso de los bienes y servicios cuyo uso normal represente un riesgo para la integridad y seguridad de las personas, será obligatoria su entrega al consumidor conjuntamente con los bienes y servicios a que acceden.»; 15 A N° 5 que señala: «Si, con ocasión del servicio y como consecuencia de la falta de medidas de seguridad adecuadas en la prestación de éste, se producen hurtos o robos de vehículos, o daño en éstos, el proveedor del servicio será civilmente responsable de los perjuicios causados al consumidor»; 23 inciso primero que dispone en materia infraccional: «Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.»; 24 letra d) que

Fallo

Por estas consideraciones, las disposiciones de la ley N° 20.009 y la Ley del Consumidor, ambas que se han precitado y lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, 14 y 32 de la ley N° 18.287, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno y en su lugar se rechaza, con costas, la demanda incoada en autos por el Banco de Chile, sociedad anónima bancaria, en contra de doña María Angélica Concha Recabarren. Regístrese y devuélvase. Policía Local 2649-2021 Redacción del abogado integrante señor Gandulfo, quien no firma por ausencia. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora María Loreto Gutiérrez Alvear, conformada por la Ministra suplente señora Lidia Poza Matus y el Abogado Integrante señor Eduardo Gandulfo Ramírez.

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de su motivo décimo séptimo desde «y que esas claves» hasta el final del párrafo, y considerandos décimo octavo a vigésimo inclusive, los que se suprimen. Y se tiene además, en su lugar, presente: Primero: Que, el asunto traído a resolver entre el demandante y el demandado de autos en

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