QUEZADA/TAPIA
Rol
Fecha
15 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En rol N°358-2023, con fecha 26 de diciembre de 2023, comparece don Eric Omar Quezada Riquelme, pensionado, domiciliado en calle Simón Bolívar N°503, interior, comuna y ciudad de Chile Chico, quien deduce recurso de protección en contra de Compañía Minera Cerro Bayo SpA, representada legalmente por don Richard Hernán Tapia Araya, o por quien le subrogue o represente, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Bernardo O’Higgins N° 620, de la ciudad y comuna de Chile Chico, por estimar que se ha vulnerado la garantía fundamental prevista en el artículo 19 N°24, de la Constitución Política de la República, relativa al derecho de propiedad, solicitando en definitiva, se declare: “1.- Que se ordene a la recurrida restablecer el suministro de agua potable a través de la conexión que llega a mi predio. 2.- Que se condena a la recurrida al pago de las costas del recurso.” (sic) Por su parte, el 16 de enero de 2024, se agregó el informe evacuado por don Daniel Praetorius Batalla y don José Tomás Frenck Kleinman, abogados, en representación de Compañía Cerro Bayo SpA. Con fecha 7 de febrero de 2024, se ordenó traer los autos en relación. La vista del recurso, en tanto, se llevó a efecto en la audiencia del día 7 de febrero de 2024, compareciendo vía telemática mediante plataforma Zoom, únicamente, el abogado don Lucas Hudson Herranz, en representación de la recurrida. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, en lo sustancial y en lo relativo al acto que le agravia, manifestó que, con fecha 15 de enero de 2021, celebró contrato de compraventa con la recurrida respecto de un inmueble que corresponde al Lote A Nueve, de una superficie de trescientos setenta y dos coma cinco metros cuadrados, y cuyos deslindes particulares son los siguientes: Norte: Con avenida Bernardo O’Higgins en diecinueve coma noventa y siete metros; Sur: Con lote A diez, de esta misma subdivisión en diecinueve coma setenta y seis metros; Orienta; con Calle Luis Marchant en dieciocho coma setenta y seis metros; Poniente: Con lote A ocho, de esta misma Subdivisión en dieciocho coma setenta y seis metros, rol de avalúo ciento cinco guión once, de la comuna de Chile Chico, propiedad que se encuentra inscrita a fojas 18 número 12 del Registro de Propiedad del año 2021 del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico. Indica que, en la cláusula sexta del contrato se señala que la venta se hace ad-corpus, en el estado que se encuentra la propiedad vendida, con todo lo construido, que la parte compradora declara conocer y aceptar, con todos sus derechos, usos, costumbres, y servidumbres activas y pasivas, libre de toda deuda, gravamen, hipoteca prohibición, embargo, juicios acciones, acciones resolutorias con sus contribuciones y demás servicios al día, obligándose la parte vendedora al saneamiento en conformidad a la ley. Agrega que, cuando se adquirió el inmueble existía una conexión a red de agua potable que, de acuerdo a la cláusula sexta del contrato, la parte compradora declaró conocer y aceptar, conexión que es la única fuente de agua potable de su inmueble, de la cual ha estado en uso desde que lo adquirió y de forma ininterrumpida, sin obstáculo y con conocimiento de la recurrida. Añade que, con fecha 9 de noviembre de 2023 y a través de correo electrónico, la recurrida le informó que cerraría unilateralmente la conexión de agua potable que va dirigida hasta su predio. Lo anterior, constatado por Notario, quien se constituyó en su domicilio y extendió acta de visita notarial de fecha 30 de noviembre de 2023, pudiendo constatar que dicho inmueble se encuentra sin suministro de agua potable. Sostiene que, existieron conversaciones para regularizar el consumo de agua potable, pues nunca ha desconocido el pago de dicho servicio; sin embargo, la recurrida incurrió en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ha ejercido un acto propio de autotutela, vulnerando su derecho a mantener el suministro de agua potable. Finalmente, acusa como garantía infraccionada, aquella contenida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, referida al derecho de propiedad, al cerrar la conexión de agua potable que va dirigida a su predio, existente antes de la compra del inmueble respectivo, y que ha utilizado en forma pacífica y sin interrupciones por más de dos años, con conocimiento de la contraria. SEGUNDO: Que,
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que, se RECHAZA el recurso de protección deducido por don Eric Omar Quezada Riquelme, en contra de la Compañía Minera Cerro Bayo SpA, representada legalmente por don Richard Hernán Tapia Araya. II.- Que no se condena en costas al recurrente, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para recurrir. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Sr. Ministro Titular, don Luis Moisés Aedo Mora. Rol N° 358-2023 (Protección)
Texto Completo (Preview)
Coyhaique, quince de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En rol N°358-2023, con fecha 26 de diciembre de 2023, comparece don Eric Omar Quezada Riquelme, pensionado, domiciliado en calle Simón Bolívar N°503, interior, comuna y ciudad de Chile Chico, quien deduce recurso de protección en contra de Compañía Minera Cerro Bayo SpA, representada legalmente por don Richard Hernán Tapia Araya, o por
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