JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO AYSEN

HERNÁNDEZ/SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DE AYSÉN

Rol

Fecha

15 de febrero de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha nueve de febrero del presente año tuvo lugar la audiencia destinada a conocer del recurso de nulidad, deducido en Rol de esta Corte N°94-2023, que incide en causa R.I.T. O-13-2023, RUC 23-4-0467484-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, por don Danilo Andrés Mora Ulloa, abogado de la Oficina de Defensa Laboral de Aysén, en representación de la demandante doña ANA FABIOLA MARIANA HERNÁNDEZ TORRES, contra la sentencia de tres de noviembre de la pasada anualidad, pronunciada por el Sr. Juez titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén, don Rodrigo Alfredo Grez Fuenzalida, mediante la cual acogiendo la excepción de finiquito, rechazó la demanda formulada conforme al procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por la aludida actora en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DE AYSÉN - SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA, representada legalmente por doña CARMEN GLORIA MONSALVE GOMEZ, Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Aysén. Funda su recurso, en el orden jurídico, en la causal única contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a su vez con lo preceptuado en los artículos 159 N°5 y 162 inciso primero y noveno del mismo cuerpo legal, la que hace consistir, en síntesis, en que se produjo una infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, bajo la modalidad de una falsa aplicación, basado en el terreno fáctico en haber deducido acción de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la aludida demandada, por haber despedido injustificadamente a su representada conforme a la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, disfrazando el despido de que fue víctima, puesto que la duración de su contrato estaba supeditada a la extensión de la alerta sanitaria, la cual según Decreto N°91 del Ministerio de Salud, de 28 de diciembre de 2022, publicado el día 31 del mismo me

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, antes que todo, resulta pertinente en el contexto del recurso de nulidad tener presente, que se trata éste de un método de impugnación de derecho estricto, cuya finalidad está orientada, sea a invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda, siempre y cuando se hubiese incurrido en alguno de los vicios que la ley señala y en la medida que ello, además, haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. De lo expresado deviene, por consiguiente, que éste debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia estará siempre limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnadas; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito pertinente en cuanto al modo en que se interponen esas causales. SEGUNDO: Que, en lo concerniente a la causal única de nulidad invocada, es menester destacar que su alcance se encuentra precisamente circunscrito, puesto que, como se ha fijado como parámetro reiterado por la Excma. Corte Suprema, la infracción de ley se materializa en los siguientes casos: a) Cuando existe una contravención formal del texto de la ley, es decir, cuando el juzgador vulnera de manera palmaria y evidente, el texto legal; b) Cuando existe una falsa aplicación de la ley, esto es, cuando existe una errónea interpretación de la ley, vulnerándose el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de una sentencia; y c) Cuando existe una falta de aplicación de la ley, situación que se verifica cuando el juzgador deja de aplicar una norma jurídica, resultando realmente pertinente su aplicación. TERCERO: Que, según se adelantó en la parte expositiva, en el presente caso se acusa que la materialización del vicio se produce en la hipótesis de infracción de ley consistente en una falsa aplicación de la misma, la cual habría tenido lugar específicamente en relación a lo dispuesto en los artículos 162, puntualmente en sus incisos primero y noveno, y con el artículo 159 N°5, ambos del Código del Trabajo, constituyendo el núcleo del reproche, por una parte, el criterio adoptado por el juez del grado al acoger la excepción de finiquito, desprendiendo su límite del tenor de la reserva consignada por la trabajadora circunscrita a reclamar respecto de la causal de despido, como, por otra, al haber razonado que era posible la retractación por el empleador del término de un contrato individual de trabajo frente a una situación imposible de prever, como lo había sido en este caso la dictación del Decreto N°91, de 28 de diciembre de 2022, que extendió el estado de alerta sanitaria hasta el 31 de marzo de 2023, constituyendo una atribución de aquél el cambio de la causal invocada, lo que no se aviene con la jurisprudencia habida sobre la materia, de modo que ataca puntualmente

Fallo

fallo por haberse incurrido en el vicio contemplado en las causal invocada, por la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo al haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, anule la sentencia definitiva y dicte sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda por despido injustificado interpuesta por esta parte, y dando lugar a las prestaciones e indemnizaciones demandadas, en los mismos términos solicitados en la demanda; o anule la sentencia definitiva, invalidando total o parcialmente el procedimiento, determinando el estado en que quede el proceso, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos.” (sic) CUARTO: Que, por su parte, el abogado del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, focalizó su crítica primeramente en aspectos de forma, alusivos a los términos en que fuera planteado el recurso de nulidad, considerando su carácter estricto, por deficiencias resaltadas en las peticiones concretas efectuadas y en la ausente descripción de la supuesta infracción que se imputaba a la sentencia y la forma cómo ésta se manifestaba, más allá de las citas legales reproducidas. En cuanto al fondo, en tanto, evidencia su apoyo a lo concluido por la magistratura de la instancia, en base a los fundamentos fácticos inmodificables establecidos en el considerando séptimo, que incluyeron el reconocimiento del repentino cambio de vigencia del estado de alerta s

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Coyhaique, a quince de febrero dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha nueve de febrero del presente año tuvo lugar la audiencia destinada a conocer del recurso de nulidad, deducido en Rol de esta Corte N°94-2023, que incide en causa R.I.T. O-13-2023, RUC 23-4-0467484-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, por don Danilo Andrés Mora Ulloa, abogado de la Oficina de Defensa Laboral de A

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