IMPUTADO: DANIEL ANDRES FUENTES SAN MARTIN
Rol
Fecha
15 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En este proceso Rol Nº 1732-2023 del libro penal de esta Corte de Apelaciones, RIT 279-2023, RUC 2100848090-4 proveniente del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, CÉSAR RAMÍREZ BURGOS, abogado, defensor penal privado, en representación del condenado DANIEL ANDRÉS FUENTES SAN MARTÍN, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el mencionado tribunal, con fecha 11 de diciembre de 2023, en virtud de la cual se condenó a su representado a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales y a las accesorias legales, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, cometido el 9 de diciembre de 2021 en Concepción y a la pena DE TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias legales, como autor del delito consumado de porte y tenencia de arma de fuego y municiones previsto y sancionado en los artículos 9 y 2 letras b) y c) de la ley 17.798 sobre control de armas, cometido el 9 de diciembre de 2021 en Concepción. En contra de la referida sentencia, el mencionado abogado dedujo recurso de nulidad, fundándolo en la causal contemplada en el artículo 374, letra e), en relación al artículo 342, letra c), este último en relación al artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Deduce el recurso para que esta Corte de Apelaciones “acoja este recurso declarando que la sentencia recurrida se ha dictado con infracción de lo dispuesto en los artículos 374 letra e) en relación al artículo 342, letra c), y este último en relación al artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Y que consecuencialmente se anula la sentencia recurrida de nulidad y el juicio, ordenando devolver los antecedentes al tribunal a quo para que se fije nuevo día y hora para realización de un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado.” La vista del recu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda el recurso en la causal del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c), este último en relación al artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Indica que para la acertada inteligencia del recurso y la causal invocada debe considerarse el considerando SÉPTIMO de la sentencia, que transcribe, explicando que en autos, existen dos teorías del caso, la del Ministerio Público en cuanto a sostener que el imputado había cometido un de delito de tráfico del artículo 3° de la Ley 20.000, y otro de porte y tenencia de arma de fuego; y, la de la defensa, que sostiene que se está frente a una hipótesis de tráfico en pequeñas cantidades, y que el imputado no había cometido los delitos de tráfico y porte y tenencia de arma de fuego, no pudiendo entenderse lógicamente porqué el tribunal acepta la postura del Ministerio Público, infringiéndose con ello, la obligación de fundamentación que deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Señala que no se puede sostener que los testimonios incorporados resulten contestes y coherentes, con otros antecedentes del juicio, toda vez que no se analiza la prueba rendida con el rigor que establecen las normas precitadas, particularmente las deposiciones de todos los testigos y que en el análisis de la prueba se debieron evaluar relaciones de corroboración o confirmación de toda la prueba producida porque, estima, que no basta con afirmar algo para estimar que ello realmente fue así, sino que es indispensable que tal aseveración fuera refrendada por otros y no entrara en contradicción. Refiere que la sentencia impugnada no se hace cargo en su fundamentación de toda la prueba producida y de su exposición, porque en el considerando quinto, cuando la sentencia menciona la prueba del ministerio público, indica los nombres de los testigos Diego Ignacio Fernández Jaramillo; y Carlos Vergara Huenumilla, señalando a ambos como funcionarios del OS7, pero no expone, analiza y valora pormenorizadamente las deposiciones de cada uno de ellos, particularmente la declaración del funcionario Carlos Vergara Huenumilla, cuyo testimonio producido en estrados, no es ponderado y analizado como en rigor exige la ley - por la sentencia - y de acuerdo a las normas precitadas. Agrega que sólo en un carácter genérico, en el considerando octavo, hace referencia a los testimonios de funcionarios del OS7 que participaron en el procedimiento (cuáles, de qué forma participaron en el procedimiento, que acciones desplegaron) sin precisar que habría dicho el deponente Carlos Vergara Huenumilla, haciéndose sólo un análisis y valorización pormenorizada de la declaración del testigo carabinero Fernández Jaramillo. Concluye que lo anterior no permite realizar un control externo de verificación, de corroboración, de coherencia de las deposiciones de los testigos entre sí como lo exige la ley, lo que en definitiva permite co
Fallo
fallo esté en condiciones de rehacer el curso de las reflexiones de sus autores, pudiendo reconocer la concatenación de las razones que los han llevado a la conclusión a que han arribado. Esta exigencia se cumple a cabalidad en el fallo recurrido, donde se efectúa una descripción de toda la prueba rendida y consigna la valoración de la misma, ya que se reproduce en el fallo el proceso intelectual por el que el Tribunal asigna mérito a la fuerza que al material probatorio le correspondió ponderar, esto es, el Tribunal cumplió con explicitar los razonamientos utilizados para el establecimiento de los hechos a partir de los diversos medios de prueba que fueron incorporados al juicio, como también el fallo cumplió con la exigencia en lo relativo a la calificación penal de hechos probados y de la participación criminal. SEXTO: Que el recurrente reclama que el tribunal no se hizo cargo en su fundamentación (considerando quinto) de parte importante de la declaración del testigo Carlos Vergara Huenumilla (funcionario de Carabineros), lo que no permite realizar un control externo de verificación, de corroboración, de coherencia de las deposiciones de los testigos entre sí como lo exige la ley. Dicho, en otros términos, la sentencia sería nula al no incorporar todos los dichos del testigo vertidos en juicio omitiendo una parte crucial de la declaración de un testigo, la que no se habría transcrito de manera íntegra. SÉPTIMO: Que se debe tener presente que el recurrente, al momento de
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C.A. de Concepción Concepción, quince de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En este proceso Rol Nº 1732-2023 del libro penal de esta Corte de Apelaciones, RIT 279-2023, RUC 2100848090-4 proveniente del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, CÉSAR RAMÍREZ BURGOS, abogado, defensor penal privado, en representación del condenado DANIEL ANDRÉS FUENTES SAN MARTÍN, interpuso recurso de
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