MINISTERIO PUBLICO C/ GUILLERMO FERNANDO TAPIA BRAVO
Rol
Fecha
15 de febrero de 2024
Materia
CONSUMO/PORTE EN LUGARES PUBLICOS O PRIV.CON PREVIO CONCIERTO ART. 50 LEY Nº 20.000 TRAFICO ILICITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de nueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada en los antecedentes RIT 256-2023, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se condenó a Guillermo Fernando Tapia Bravo, a pagar una multa de 5 Unidades Tributarias Mensuales, en su calidad de autor ejecutor del ilícito de porte de sustancias sicotrópicas para su consumo, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley Nº 20.000, sorprendido el 19 de agosto de 2022 en la comuna de Quilpué, habiendo sido acusado por el Ministerio Público como autor de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en los artículos 1º y 4º de la ley N° 20.000. En contra de la referida resolución recurre de nulidad doña Mónica Arancibia Farías, Fiscal Adjunto de Quilpué, invocando la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 297 y 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Solicita se anule la sentencia definitiva, y el juicio oral realizado en la causa, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento y disponiendo la realización de un nuevo juicio oral por el tribunal no inhabilitado que corresponda. Considerando. 1° Que en el recurso se sostiene que la sentencia, incurre en el vicio de falta de fundamentación, en el proceso de acreditación de los hechos. Explica que el sentenciado fue acusado como autor del delito de tráfico de pequeñas cantidades y que la circunstancia de que la posesión de la droga estaba destinada para el consumo personal y próximo en el tiempo constituye una causal de justificación, por lo que correspondía que esta fuese acreditada mediante la valoración de la prueba rendida al efecto, conforme al artículo 297 del Código Procesal Penal. Añade que de la lectura del artículo 4° de la Ley N° 20.000, se desprenden los antecedentes relevantes al efecto, a saber, la calidad o pureza de lo poseído y las circunstancia asociadas al porte; y que el tribunal no se hace
Fundamentos
fundamentos de derecho, restando analizar únicamente cuestiones relativas a los presupuestos fácticos de la sentencia. 3° Que, siguiendo con el razonamiento, cabe precisar que la sentencia dio por acreditados los hechos propuestos en la acusación, y que lo que el recurrente reprocha al tribunal es haber concluido que la droga incautada estaba destinada al uso o consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo del imputado. 4° Que, de la lectura del considerando décimo sexto de la sentencia aparece que los presupuestos fácticos establecidos por el tribunal son: El imputado portaba de 3,8 gramos netos de pasta base cocaína distribuida en 64 papelillos, con un porcentaje de pureza de 78% y que el acusado era consumidor habitual de la misma, pudiendo consumirla en un fin de semana. Agrega que además portaba un celular y $72.000. 5° Que de la lectura del recurso aparece que se coincide con el tribunal respecto a que el encausado poseía la droga, su pureza y el número de papelillos en que ésta se encontraba dosificada. Nada se dice de la cantidad neta, del teléfono o del dinero incautados, por lo que no resulta necesario ahondar en estos aspectos. Únicamente se pone en duda la calidad de consumidor habitual del sentenciado y que la sustancia prohibida pudiese ser consumida por éste en un fin de semana. 6° Que, la cantidad de droga que una persona pueda consumir en un fin de semana, es una apreciación subjetiva, propia de los jueces del fondo, por lo que el recurso será desestimado en este aspecto. La circunstancia que el recurrente no la comparta, alegando la peligrosidad de tal consumo, no constituye el vicio denunciado, sino que una mera afirmación basada en convicciones de la parte, acorde a sus intereses. 7° Que, contrario a lo afirmado en el recurso, la declaración del acusado en la audiencia de juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Procesal Penal, puede tener una doble calidad, a saber: medio de defensa (inciso primero) y declaración (inciso tercero). De esta manera si el sentenciado renuncia a su derecho a guardar silencio, sus dichos resultan ser un medio de prueba producido e incorporado de conformidad a la ley, en los términos del artículo 295 del Código citado, que perfectamente puede ser utilizado por los jueces en el proceso de determinación de los hechos. Ratifica lo anterior lo preceptuado en los artículos 93 letra g) y 340 del Código Procesal Penal, en cuanto la primera de las normas da cuenta que al renunciar a su derecho a guardar silencio, todo lo que diga puede ser usado en su contra; y la segunda porque el referirse el legislador a la convicción del tribunal, señala que no se podrá condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración, por lo que a contrario sensu, sí es posible hacerlo considerándose sus dichos en relación a otros antecedentes probatorios. 8° Que, tampoco resulta pertinente la afirmación del recurrente en el sentido que un único medio probatorio resulta insu
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 372, 373, 376, 378 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada en los antecedentes RIT 256-2023, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, la que en consecuencia no es nula, como tampoco lo es el juicio que la precedió. Redacción del fallo del Ministro señor Pablo Droppelmann Cuneo. No sujeta a anonimización. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Reforma Procesal Penal N° 162-2024.
Texto Completo (Preview)
Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: Por sentencia de nueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada en los antecedentes RIT 256-2023, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se condenó a Guillermo Fernando Tapia Bravo, a pagar una multa de 5 Unidades Tributarias Mensuales, en su calidad de autor ejecutor del ilícito
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