C.A. de La Serena

ARRIECHI Y OTROS/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA,

Rol

76072-2022

Fecha

21 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional sólo respecto de Francisco Antonio Lugo Marchan los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. Segundo: Que según se desprende de la lectura de la acción constitucional intentada en estos autos, la medida cautelar impetrada por la parte recurrente Francisco Antonio Lugo Marchan, para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, se hizo consistir en que la recurrida se pronuncie respecto de su solicitud pendiente. Tercero: Que sobre el particular es necesario tener presente que, de acuerdo a lo informado por la recurrida con fecha 25 de julio de 2022, se dictó Resolución Exenta N°22313206, que concedió permanencia definitiva al referido recurrente. Cuarto: Que en las circunstancias expuestas, esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias que se han impetrado como necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado en los términos que se contemplan en el artículo 20 de la Constitución Política y, por consiguiente, al no concurrir en la especie el presupuesto de procedencia de la acción de protección a que se aludió en el párrafo d) del fundamento primero, ella no podrá prosperar respecto de Francisco Antonio Lugo Marchan. De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada sólo en cuanto acogió la acción cautelar Francisco Antonio Lugo Marchan y en su lugar se rechaza el recurso de protección a su respecto, confirmándose en lo demás la sentencia apelada con declaración que la recurrida, deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada ante ella por Miguel Eduardo Herrera Zerpa, Jonny Bench Barrios Camacho, Reinaldo David Martínez Romero y Catiuska Inés Romero Suárez dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde la notificación de esta sentencia. Acordada, la decisión confirmatoria, con el voto en contra del ministro Sr. Matus quien estuvo por revocar el

Fallo

fallo apelado y rechazar el recurso de protección interpuesto, teniendo presente: 1. Que los recurrentes alegan como fundamento de su acción la supuesta falta de tramitación u omisión ilegal o arbitraria de la recurrida por la tardanza de más de seis meses en dar respuesta a su solicitud de permanencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley N.° 19.880, plazo que cuentan desde el día 14 de noviembre de 2019, 9 de junio de 2020, 11 de diciembre de 2021 y 9 de marzo de 2022.  2. Que, sin embargo, dicha demora no puede calificarse de ilegal, pues como se ha dicho reiteradamente por esta Corte ya desde la sentencia de 21 de octubre de 2012,  Rol 4817-2012 y en las sentencias Rol N.° 6661-2014 y 97686-2016, el plazo de seis meses establecido por el artículo 27 de la Ley N.° 19.880 no constituye uno de carácter fatal. En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Contraloría General de la República, como se señala en el Dictamen E81089N21, de 26 de febrero de 2021. Ello se justifica por cuanto, salvo excepciones legales determinadas, el principio de celeridad y la existencia de plazos para las actuaciones o el ejercicio de las facultades propias de la administración no puede llevar a su supresión fáctica  por el solo hecho del transcurso del tiempo. En efecto, tales actuaciones dependen de los recursos humanos y materiales disponibles en relación con el número y complejidad de los procedimientos que se trate, así como a las actuaciones de l

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1 Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional sólo respecto de Francisco Antonio Lugo Marchan los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la

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