TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

CHRISTOPHER ANDRES LERMANDA ACUNA C/ EVELYN KAREM SOLIS OLIVARES

Rol

Fecha

14 de febrero de 2024

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RUC 1900194762-4, RIT 191-2023, del Tribunal Oral en Lo Penal de Arica, con fecha 15 de diciembre de 2023, se dictó sentencia por la cual se condenó a EVELYN KAREM SOLIS OLIVARES, ya individualizada, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de dos unidades tributarias mensuales, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en calidad de autora del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto en el artículo 4º de la ley 20.000, en esta comuna, sin pena sustitutiva. En contra de la referida sentencia, PAOLA NAVARRETE CONTRERAS, abogada, Defensora Penal Privada, en representación de EVELYN KAREM SOLIS OLIVARES, dedujo recurso de nulidad fundado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en específico, una errónea aplicación del artículo 4 en relación al 50 de la Ley Nº 20.000, sobre tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas y estupefacientes. El recurso fue declarado admisible y se procedió a su vista en la audiencia del día 25 de enero del año en curso, oportunidad en que alegaron los abogados representantes del Ministerio Público y del condenado, fijándose como fecha para la audiencia de lectura de la sentencia el día de hoy. Oídos los intervinientes y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, como única causal la recurrente plantea su recurso en la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en específico, una errónea aplicación del artículo 4 en relación al artículo 50 de la Ley Nº 20.000, sobre tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas y estupefacientes. Funda su recurso en que para efectos de la fundamentación de la causal ya anunciada, resulta esencial mencionar que la defensa instó por la recalificación de la conducta descrita en la acusación a la falta del artículo 50 de la ley 20.000. Añade que el considerando Décimo Segundo del fallo, en cuanto a la calificación jurídica del delito, señaló que se trataba de un delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga, previsto y sancionado en el artículo 4°, en relación con el artículo 1° de la ley 20.000, en grado consumado. No obstante que a juicio de la defensa la conducta ilícita es propia de una falta consumo del artículo 50 de la misma ley, o bien es un hecho no punible. Luego transcribe los artículos 4 y 50 de la Ley 20.000, manifestando que estos artículos no señalan de forma categórica en qué escenarios se encuentra ante la figura de tráfico en pequeñas cantidades o la falta de porte o consumo, toda vez que lo que entre son parámetros de exclusión de una u otra conducta, resulta entonces relevante lo señalado en el artículo 4º inciso tercero: “Se entenderá que no concurre la circunstancia de uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, cuando la droga poseída, transportada, guardada o portada no permita racionalmente suponer que está destinada al uso o consumo descrito o cuando las circunstancias de la posesión, transporte, guarda o porte sean indiciarias del propósito de traficar a cualquier título”. De acuerdo a lo anterior, se tienen diversos criterios que deben considerarse para efectos de excluir el uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo; el primero, cuando la droga no permita suponer racionalmente el destino de uso o consumo, y el segundo, cuando las circunstancias de porte (en este caso) sean indiciarias del propósito de traficar a cualquier título. La sentencia impugnada pretende desvirtuar la aplicación del artículo 50, al fundamentar la calificación jurídica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 20.000. El tribunal sanciona por tráfico en pequeñas cantidades en atención a la cantidad incautada, su dosificación y el encontrar más de una sustancia ilícita, esto es, 7 bolsas de pasta base de cocaína con un peso neto de 16,5 gramos y 7 comprimidos más dos trozos de clonazepam; lo cierto es que ninguno de estos elementos, por sí solos o en su conjunto, impiden racionalmente suponer que está destinada al uso o consumo exclusivo y próximo en el tiempo, requisito que establece el artículo 4º inciso tercero, añadiendo que

Fallo

por tanto no podría sostenerse su aplicación en el caso concreto, al menos en los términos señalados por el sentenciador. Conforme al considerando Décimo, lo que realiza el tribunal de mayoría, es agregar requisitos al artículo 4º inciso tercero, al afirmar que no se puede establecer un tratamiento por deficiencia probatoria y que la declaración de la encartada no resulta suficiente para sostener el consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, cuando lo que mandata la norma a realizar es un análisis de racionalidad. Es por todo lo anterior, que el sentenciador, en su mayoría, ha errado en la aplicación de los artículos 4º inciso tercero y 50 de la ley 20.000, pues una correcta aplicación de dichas normas hubiese implicado que la acusada fuese condenada a una pena de falta (de carácter pecuniario) y no a una pena de carácter corporal y cuyo cumplimiento se dispuso de forma efectiva. La errónea aplicación del derecho efectuada por los sentenciadores al momento de condenar a la acusada por el delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades, se ve influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente las normas contempladas en los artículos 4º y 50 de la ley 20.000, el tribunal necesariamente debió haber impuesto las penas contempladas en el artículo 50 ya mencionado, esto es, de carácter pecuniario y no privativa de libertad. Finalmente, como petición concreta solicita se anule la sentencia y, de conformidad a lo dispuesto en el

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Arica, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RUC 1900194762-4, RIT 191-2023, del Tribunal Oral en Lo Penal de Arica, con fecha 15 de diciembre de 2023, se dictó sentencia por la cual se condenó a EVELYN KAREM SOLIS OLIVARES, ya individualizada, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de dos unidades tributarias mensuales,

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