JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE QUIRIHUE

ALARCÓN/PALMA

Rol

Fecha

14 de febrero de 2024

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: En la causa Rol C-139-2020 del Juzgado de Letras, Familia y Garantía de Quirihue se dictó sentencia con fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, en la cual la Jueza de primer grado rechazó sin costas, la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios entablada por doña Elizabeth Daisy Alarcón Salgado en contra de las demandadas doña María Teresa Agurto Henríquez, doña Yanet del Carmen Escalona Pedreros, y doña Jimena Angélica Palma Torres. Asimismo, acogió la excepción de incompetencia absoluta opuesta por las demandadas doña María Teresa Agurto Henríquez, doña Yanet del Carmen Escalona Pedreros, y doña Jimena Angélica Palma Torres a la acción de cumplimiento de contrato entablada subsidiariamente por doña Elizabeth Daisy Alarcón Salgado, ya individualizada. En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma por la causal contemplada en el artículo 768 N°6 del Código de Procedimiento Civil y también en contra del mismo fallo interpuso recurso de apelación. En cuanto al recurso de casación en la forma: 1°.- Que el apoderado de la parte demandante alegó la causal del número 6° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;…”. Acerca del vicio que funda el recurso, señala que el tribunal a quo rechazó la demanda de autos declarándose incompetente para conocer del juicio, pues la resolución del conflicto correspondería a la justicia arbitral, en circunstancias que la demandada dedujo excepción de incompetencia del tribunal por ese mismo motivo, la cual fue rechazada por sentencia firme, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán. En consecuencia, solicita tener por deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia indicada, a fin de que esta Corte conociendo del mismo, lo acoja y proceda a invalidar

Fundamentos

considerando 9° que expresa que “en concepto del tribunal, la alegación de las demandadas debe ser rechazada toda vez que la parte demandante ha solicitado el término del contrato de compraventa ya aludido y no la ejecución del mismo, que es la finalidad del compromiso y la cláusula compromisoria pactada con fecha siete de enero de 2020. Por estos motivos, se rechazará la excepción dilatoria como se indicará a continuación…”. Pues bien, este razonamiento es el correcto, por cuanto se ha solicitado la resolución o cumplimiento del contrato de compraventa de siete de enero de 2020, otorgado en Quirihue en la notaría de don Raúl Leiva Uribe-Echeverría, respecto de la cual no se ha denunciado el incumplimiento de ningunas de las obligaciones contenidas en este contrato. El supuesto incumplimiento -tal como lo aseveran las demandadas- está contenido en otro contrato o convención, esto es, el denominado “acuerdo sobre demarcación y cerramiento”, de igual fecha, que corresponde a un acto jurídico bilateral, separado, autónomo e independiente del mencionado contrato de compraventa, aunque relacionados, respecto de cuyo incumplimiento corresponde que sea conocido por la justicia arbitral, pero sin afectar para nada el contrato de compraventa ya referido, de tal manera que no es procedente demandar la resolución o cumplimiento de un contrato de compraventa, argumentando el incumplimiento de un acto jurídico bilateral distinto, independiente y separado del mismo contrato, como lo es el instrumento privado denominado “acuerdo sobre demarcación y cerramiento”, de igual fecha. Finalmente, es importante señalar que la referida sentencia que rechazó la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal fue confirmada por esta misma Corte por resolución de 4 de diciembre de 2020 en autos rol 501-2020. 5°.- Que de lo analizado precedentemente, resulta claro que la sentencia interlocutoria que ha rechazado la excepción de incompetencia opuesta por las demandadas en su escrito de excepción dilatoria, se encuentra firme y ejecutoriada, por lo que produce el efecto de cosa juzgada, y por otra parte, la demandante alegó oportunamente a través del presente recurso el vicio indicado, consistente en que el tribunal a quo, no obstante estar firme tal resolución, de todas formas se declaró incompetente en relación a la acción subsidiaria, no pudiendo hacerlo por el efecto procesal ya comentado, de tal manera que se dan los requisitos para acoger la causal de casación alegada. No varía lo resuelto, la duda planteada por la parte demandada en su escrito de apelación a la resolución que rechazó la excepción dilatoria de incompetencia, en el sentido que el tribunal a quo sólo se pronunció de la excepción de incompetencia respecto de la acción principal y no de la subsidiaria (que podría ser la motivación del tribunal a quo para acoger la excepción de incompetencia sólo respecto de esta acción subsidiaria) porque en la misma apelación antes señalada, la demandada aclara que s

Fallo

fallo interpuso recurso de apelación. En cuanto al recurso de casación en la forma: 1°.- Que el apoderado de la parte demandante alegó la causal del número 6° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;…”. Acerca del vicio que funda el recurso, señala que el tribunal a quo rechazó la demanda de autos declarándose incompetente para conocer del juicio, pues la resolución del conflicto correspondería a la justicia arbitral, en circunstancias que la demandada dedujo excepción de incompetencia del tribunal por ese mismo motivo, la cual fue rechazada por sentencia firme, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán. En consecuencia, solicita tener por deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia indicada, a fin de que esta Corte conociendo del mismo, lo acoja y proceda a invalidar la sentencia de primera instancia, retrotrayendo la causa al estado de dictar sentencia definitiva por el tribunal que corresponda, con costas. 2°.- Que, el recurso de casación en la forma tiene como razón de ser, velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren a la forma externa de los litigios y a su correcto desarrollo procesal y, por tratarse de un recurso de derecho estricto, en su interposición deben observarse determinadas formalidades legales, limitándose la compet

Texto Completo (Preview)

Chillán, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: En la causa Rol C-139-2020 del Juzgado de Letras, Familia y Garantía de Quirihue se dictó sentencia con fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, en la cual la Jueza de primer grado rechazó sin costas, la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios entablada por doña Elizabeth Daisy Alarcón Salgado en contr

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica