SIN INFORMACION

HUGO GUILLERMO GALAZ SAAVEDRA /MARCELA PAOLA SÁNCHEZ CASTILLO Y OTRO

Rol

Fecha

14 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes don David Vargas Aravena, abogado, en representación de don Hugo Guillermo Galaz Saavedra, interponiendo recurso de protección en contra de Bernardo Alejandro Acuña Gallegos y en contra de doña Marcela Paola Sánchez Castillo. Señala que el recurrente es cónyuge de la recurrida, ya que contrajeron matrimonio el 10 de diciembre de 1992, viviendo la familia en el inmueble ubicado en calle Almirante Latorre N° 61, de la comuna de Curanilahue, el cual era propiedad de la sociedad y del recurrente, inmueble en el cual por el frente contiene un local comercial que es trabajado por su mandante, mientras que, a la parte trasera del mismo, al cual se puede acceder por detrás, es donde precisamente se encuentra el inmueble, el cual es empleado como vivienda por parte del recurrente y su hijo y una parte como bodega. Con fecha 9 de mayo de 2017, el recurrente Hugo Galaz y Compañía Limitada y la recurrida Marcela Paola Sánchez Castillo, celebraron contrato de compraventa de bien raíz, ante el Notario Público de Curanilahue, don Néstor Alejandro Ávila Urrutia, el que cuenta con Repertorio N° 200-2017, en virtud del cual se vendió el Lote Cinco – Dos: Ubicado en la calle Almirante Latorre número sesenta y uno, de Curanilahue que posee una superficie de trescientos veintiuno coma treinta y dos metros cuadrados, con los deslindes que indica, encontrándose actualmente inscrito a nombre de la recurrida, pero, no obstante, lo anterior, el inmueble ubicado en la parte trasera, al que se tiene acceso por ambos lados, siempre ha seguido siendo ocupado como el domicilio familiar, particularmente por su representado y su hijo, lugar donde se encuentran los enseres familiares y dos vehículos, uno de la sociedad Hugo Galaz y Compañía Limitada y otro de su representado don Hugo Guillermo Galaz Saavedra. Sobre el particular, actualmente la compraventa que dio lugar a la inscripción a nombre de la recurrida fue objeto de acción resolutoria, por cuanto ésta no pagó

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. 2°.- Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. 3°.- Que, resulta necesario, para una acertada resolución del asunto que es objeto de la acción de protección, recordar que la misma tiene claramente una naturaleza cautelar y de urgencia y no declarativa, de forma que a través de este procedimiento no es posible obtener un pronunciamiento jurisdiccional en el que se dirima todo aspecto relacionado con la existencia de los derechos invocados, su validez y, en general, otras materias cuyo

Fallo

fallo requiera una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. Por otro, de la naturaleza cautelar, urgente y no declarativa de la acción de protección importa que el ámbito competencial para esta Corte es excepcional y debe interpretarse de manera limitada, en cuanto le corresponde intervenir frente a situaciones que ameritan imperiosamente la adopción de medidas de protección en pro del derecho cuya vulneración se invoque. De manera que respecto del derecho cuya tutela se pide, éste debe tener un carácter de indubitado, y no referirse a meras expectativas o a la sola autoatribución hipotética de prerrogativas no reconocidas por el ordenamiento jurídico. Finalmente, los actos u omisiones denunciados, que sirven de sustento a la acción de protección, deben además tener el carácter de ilegales o arbitrarios. 4°.- Que, la naturaleza de un mecanismo tutelar de emergencia que reviste el recurso de protección se desprende del propio artículo 20 de la Carta Fundamental, por cuanto no limita la procedencia de la acción de protección ni la restringe por existir otras vías jurisdiccionales posibles en que pueda resolverse la cuestión planteada. Más bien, y por el contrario, la norma constitucional citada admite expresamente esta acción cautelar y de emergencia en todos los casos de vulneración de los derechos fundamentales que indica, al expresar que su ejercicio es sin perjuicio de los otros derechos que (el recurrente) pueda hacer valer ante la autoridad o los tribun

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C.A. de Concepción scc Concepción, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes don David Vargas Aravena, abogado, en representación de don Hugo Guillermo Galaz Saavedra, interponiendo recurso de protección en contra de Bernardo Alejandro Acuña Gallegos y en contra de doña Marcela Paola Sánchez Castillo. Señala que el recurrente es cónyuge de la recurrida, ya que cont

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