PATRICIO IVÁN SANHUEZA SALINAS Y OTROS/CANAL 9 BIOBIO TELEVISIÓN
Rol
Fecha
14 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS.
Hechos
VISTO: En estos antecedentes, se presenta don Patricio Iván Sanhueza Salinas, Gorky Patricio Sanhueza Sáez, Ximena del Carmen Rifo Manquián, Yerko David Sanhueza Sáez, Patricio Iván Sanhueza Salinas, Ángela Violeta Briones Cabrera, interponiendo recurso de protección en contra de Canal 9 Biobío Televisión. Señalan que con 13 de noviembre del año 2023, los recurrentes advirtieron a través de una nota periodística del noticiario de Canal 9 Bío Bío TV, llamada Nota Bombas de Ruido, en donde se exponen los hechos ocurridos por una bomba de ruido en los malls de Concepción señalando como responsable de los estallidos a un hombre que permanece detenido y será formalizado por la detonación de bombas de ruido el viernes pasado en tres comerciales del Gran Concepción. Es alumno de Arquitectura de la Universidad del Bío Bío y ex militante de las Juventudes Comunistas. La delegada presidencial, Daniela Dresdner, aclaró posibles vínculos del imputado con su jefe de gabinete, con quien figura en fotografías de actividades partidarias. Sin embargo, las fotografías destacadas en la Nota periodística, relaciona al presunto autor de las bombas de Ruido con actividades Político partidistas, específicamente con el partido Comunista y las juventudes comunistas se muestran personas públicamente en las fotografías al mismo tiempo que se les relaciona con el hecho delictivo por el canal 9 Biobío TV. Así estas fotografías que tienen más de 10 años, exhibidas enmarcadas en una nota periodística han afectado a cada uno de los recurrentes, según lo expresan en forma individual y en síntesis a todos les ha afectado psíquicamente, ya que la gente los apunta como terroristas, causando también malestar y miedo en el círculo familiar y social. Acompañan capturas de pantalla donde se aprecia el contenido difamatorio que han realizado la recurrida, fotos en que se relaciona a los recurrentes con el caso bombas de Ruido, que han aún se encuentran en publicaciones vigente y circulan por redes soci
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de tutela destinada a evitar las posibles consecuencias perniciosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias y/o ilegales, que priven, perturben o amenacen alguna, algunas o todas las garantías constitucionales expresamente señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del Derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. 2°.- Que, resulta indispensable entonces, que existencia alguna acción u omisión en que haya incurrido el recurrido, que ésta sea ilegal y/o arbitraria y, además, que dicha acción u omisión produzca alguna privación, perturbación o amenaza, respecto de alguna de las garantías constitucionales de la recurrente, de aquellas que se encuentran especialmente enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, además, que el derecho que se dice privado, perturbado o amagado por el recurrente tenga el carácter de indubitado. 3°.- Que, en este caso en particular, los recurrentes identifican el acto arbitrario o ilegal en la fotografía adjuntada a la publicación efectuada por las recurridas informando sobre hechos ocurridos el año pasado en Concepción, fotografía en la que aparece el presunto autor de la ejecución del ilícito de poner bombas de ruido en centros comerciales de esta ciudad, fotografía, en que aparecen los recurrentes con el supuesto autor de los hechos, lo que les ha traído problemas de orden psíquico y de un miedo potencial de sufrir algún atentado al haber sido amenazados y vinculados al que se sindica como autor del delito. 4°.- Que de la manera expuesta, la recurrida ha circunscrito su reproche a la comunicación de un hecho noticioso, donde se informaba la instalación de bombas de ruido en centro comerciales de Concepción, adjuntando a la noticia una fotografía en que aparece el sospechoso con un grupo de personas y entre ellas, los recurrentes, lo que ha provocado que el público les impute conductas terroristas y desprestigio, vulnerando las garantías de los numerales 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 5°.- Que, la recurrida reconoce la publicación de la fotografía adjuntada a la noticia, fotografía que fue tomada de la red social del Facebook del autor de los hechos ilícitos, sin que en su exhibición se los identificara por sus nombres, a excepción de dos autoridades regionales que no aparecen como recurrentes, sin vincularlos tampoco a alguna conducta antisocial, terrorista o ilícita. 6°.- Que para la correcta resolución de este asunto, se tendrá presente que la protección a la vida privada se consagra en el artículo 19 N° 4 de la Constitución vigente de siguiente forma: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, se rechaza, sin costas, el recurso presentado en estos antecedentes, sin perjuicio del derecho de los recurrentes a solicitar a la recurrida la aclaración pertinente. Acordado lo resuelto con el voto en contra del Ministro suplente señor Olivares quien estuvo por acoger la acción deducida teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: 1. Que en la situación factico-jurídica planteada en autos, entran en colisión, a grandes rasgos, las garantías vinculadas al derecho a informar y el derecho a la vida privada. 2. Que una vertiente del derecho a la vida privada reconocida al más alto nivel jurisprudencial, es lo que se ha venido en denominar el derecho a la imagen que posee cada persona. 3. Que en el caso que nos convoca, la recurrida sostiene haber emitido una noticia y, en apoyo visual de ella, ha exhibido una fotografía que obtuvo desde el portal de la red Facebook cuyo titular es un tercero. 4. Que en la señalada fotografía aparece la imagen (rostro y parte del cuerpo) del recurrente; junto a la de otras personas. 5. Que de los antecedentes allegados, en especial de lo sostenido por la recurrida, el empleo de la señalada fotografía ha tenido como motivo el "apoyar visualmente" una noticia que dice relación con
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C.A. de Concepción scc Concepción, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes, se presenta don Patricio Iván Sanhueza Salinas, Gorky Patricio Sanhueza Sáez, Ximena del Carmen Rifo Manquián, Yerko David Sanhueza Sáez, Patricio Iván Sanhueza Salinas, Ángela Violeta Briones Cabrera, interponiendo recurso de protección en contra de Canal 9 Biobío Televisión. Señalan que
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